STS, 20 de Febrero de 2013

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2013:1030
Número de Recurso544/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 544 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 25 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1 de 2011, por el que se acordó la medida cautelar de suspender la ejecución de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, referida a la autorización de ejecución por emergencia de obras para la conducción del abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo (Granada).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la "Asociación Plataforma para la Defensa del Rio Castril Siglo XXI", representada por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido por la representación procesal de la Administración General del Estado contiene el siguiente relato de hechos, en el que se recoge perfectamente toda la tramitación e incidencias acaecidas en la pieza de medidas cautelares en cuestión: «Primero: Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006 referida a la "autorización de ejecución por emergencia, de obras para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo (Granada) T.M Varios". Mediante otrosi digo solicitó la medida cautelar inaudita parte de suspensión de la ejecutividad de la Orden impugnada y subsidiariamente la tramitación de la pieza de suspensión cautelar. Segundo: Mediante providencia de 5 de enero de 2011 se denegó la medida cautelarísima, inaudita parte, solicitada y se acordó tramitar la correspondiente pieza de suspensión cautelar. Tercero: Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2011 se dio traslado al Abogado del Estado de la solicitud de suspensión cautelar instada por la parte recurrente para que presentase sus alegaciones en el plazo de diez días. Cuarto: Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2011 la parte recurrente presentó copia del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2011 en el recurso de casación 11/2006 en el que se resolvía el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la que se había declarado la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, al considerar que dicha resolución judicial era trascendente para la pieza de suspensión cautelar que se tramita en este procedimiento. En dicho Auto el Tribunal Supremo accedía al incidente de ejecución instado y ordenaba "la inmediata paralización de la ejecución de las obras 579-GR- 580-GR, 581-GR, 582-GR, 583-GR de emergencia para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo, términos municipales de Castril, Cortes de Basa, Benamaurel, Baza y Zujar (Granada) así como la inmediata paralización de los expedientes de expropiación de las fincas afectadas por las referidas obras, a cuyo fin se dirigirá la pertinente comunicación a la Administración del Estado demandada, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- Secretaria de Estado de Medio Rural y Agua, a la que se requerirá también para que acuse recibo e informe a esta Sala de la situación en que se encuentren dichas obras y de las fechas en que se hubiesen llevado a cabo, a fin de pronunciarnos, en su caso, acerca del resto de las pretensiones formuladas por la Asociación personada en su solicitud de ejecución de sentencia". Del escrito presentado y de la copia del Auto aportada se dio traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegara lo que estimase conveniente. El Abogado del Estado no presentó escrito de alegaciones. Quinto: La parte recurrente, mediante nuevo escrito presentado el 17 de mayo de 2011, aportó copia del Auto dictado por el Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 4 de febrero de 2011 , que resolvía el incidente de ejecución de sentencia antes referido, confirmándose la resolución impugnada y ratificando la paralización de las obras al mismo tiempo que ordena requerir de nuevo a la Administración del Estado, para que le informase de la situación en que se encuentran las obras 579-GR-580-GR, 581-GR, 582-GR, 583-GR, de emergencia para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo, términos municipales de Castril, Cortes de Baza, Benamaurel, Baza y Zujar (Granada), así como de las fechas en que se hubiese llevado a cabo. En la fundamentación jurídica de dicho Auto el Tribunal Supremo afirmaba que " Como se deduce de la sentencia, de cuya ejecución se trata, y del contenido del Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, éste se promulgó al amparo de lo establecido en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y las obras, cuya paralización se ha ordenado mediante el auto recurrido, así como las expropiaciones de las fincas afectadas por aquéllas, no tienen otra cobertura que el referido Decreto declarado nulo, ya que, en contra del parecer de la Administración recurrente, el Real Decreto Ley 9/2006, de 15 de septiembre, se limita, en su Disposición Final primera 2, a prorrogar la vigencia del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre , hasta el 30 de noviembre de 2007, sin que ello implique la elevación de rango de aquél sino meramente la extensión de su vigencia temporal. SEGUNDO.- Tampoco las obras paralizadas ni las consiguientes expropiaciones están amparadas por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, ya que ésta carece del rango normativo exigido por el citado artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para atender las situaciones excepcionales previstas en dicho precepto, razón por la que esa Orden Ministerial sólo está justificada en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, que esta Sala declaró nulo en la sentencia, cuya ejecución trata de evitar la Administración que impugna el auto que ordena la paralización de las obras y de los correspondientes procedimientos expropiatorios sustanciados para llevarlas a cabo ". De este nuevo escrito y de la copia del Auto que se aportaba se dio traslado al Abogado del Estado. Sexto: El Abogado del Estado mediante escrito presentado el 7 de julio de 2011 presentó sus alegaciones respecto de la medida de suspensión cautelar instada por la parte recurrente a la vista de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, considerando que "la medida cautelar instada por la parte actora ha experimentado una perdida sobrevenida de objeto dado el previo pronunciamiento del Tribunal Supremo, que mediante Autos de 4 de febrero de 2011 y 13 de abril de 2011 ha ordenado ya la paralización de tales obras, de suerte que actualmente su paralización es ya efectiva por lo que no cabe ordenar nuevamente su paralización". Séptimo: Mediante Auto de 26 de julio de 2011 se acordó declarar la perdida sobrevenida del objeto de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente respecto a la paralización de las obras que se ejecutan al amparo de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, dado que tales obras ya han sido paralizadas por los Autos del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011 y de 13 de abril de 2011 , dictados en el incidente de ejecución de sentencia del recurso de casación 11/2006 . Octavo: Contra esta resolución la Asociación de Plataforma para la defensa del rió Castril Siglo XXI interpone recurso de reposición al considerar que la petición de medida cautelar no se centraba solo en las obras sino en "la suspensión cautelar de la ejecución de la orden Ministerial impugnada, de forma que durante la tramitación del procedimiento principal, se detenga la ejecución de las obras objeto de la disposición impugnada", por lo se solicitaba la efectividad de la Orden Ministerial en sí misma en la que la realización de las obras es solo una de las consecuencias materiales de la efectividad de esta, existiendo otros diferentes como los expedientes de expropiación forzosa. Por otra parte, hasta que no se declare judicialmente la nulidad de dicha Orden Ministerial puede seguir considerándose viva y subsistente en el ordenamiento jurídico y causar efectos en el tráfico jurídico, por lo que entiende que no concurre una carencia sobrevenida de objeto de la medida cautelar. Finalmente dice que si la Orden Ministerial ha desaparecido debido a la nulidad del Real Decreto 1419/2005 ha desaparecido del ordenamiento jurídico se constituye como una razón de peso para la suspensión cautelar de su efectividad mientras la Orden todavía puede desplegar efectos. El Abogado del Estado se opone a dicha petición considerando que la petición de la suspensión cautelar viene limitada por el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora en su escrito de interposición en el que literalmente se afirmaba "que se detenga la ejecución de las obras objeto de la disposición impugnada".

SEGUNDO

Dicho auto se basa también en los siguientes fundamentos jurídicos, cuya transcripción es necesaria para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado: «Primero .- El Auto impugnado consideró que la medida de suspensión cautelar consistente en la paralización de las obras de conducción del abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo ha quedado sobrevenidamente sin objeto, pues las obras previstas en la Orden impugnada traían causa del Real Decreto 1419/2005, y dicho Real Decreto fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 11/2006 . En esta resolución se añadía que en ejecución de esta sentencia el Tribunal Supremo, por Auto de 4 de febrero de 2011 , a instancias precisamente de la actual recurrente, ordenó " la inmediata paralización de la ejecución de las obras 579-GR- 580-GR, 581-GR, 582-GR, 583-GR de emergencia para la conducción de abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo, términos municipales de Castril, Cortes de Basa, Benamaurel, Baza y Zujar (Granada) así como la inmediata paralización de los expedientes de expropiación de las fincas afectadas por las referidas obras ". Las obras paralizadas por el Tribunal Supremo coinciden con las obras cuya ejecución por emergencia autoriza la Orden Ministerial ahora impugnada. El Tribunal Supremo en su Auto de 13 de abril de 2011 , por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 4 de febrero de 2011 , afirmó que " Como se deduce de la sentencia, de cuya ejecución se trata, y del contenido del Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, éste se promulgó al amparo de lo establecido en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y las obras, cuya paralización se ha ordenado mediante el auto recurrido, así como las expropiaciones de las fincas afectadas por aquéllas, no tienen otra cobertura que el referido Decreto declarado nulo, ya que, en contra del parecer de la Administración recurrente, el Real Decreto Ley 9/2006, de 15 de septiembre, se limita, en su Disposición Final primera 2, a prorrogar la vigencia del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre , hasta el 30 de noviembre de 2007, sin que ello implique la elevación de rango de aquél sino meramente la extensión de su vigencia temporal". SEGUNDO Tampoco las obras paralizadas ni las consiguientes expropiaciones están amparadas por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, ya que ésta carece del rango normativo exigido por el citado artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para atender las situaciones excepcionales previstas en dicho precepto, razón por la que esa Orden Ministerial sólo está justificada en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, que esta Sala declaró nulo en la sentencia, cuya ejecución trata de evitar la Administración que impugna el auto que ordena la paralización de las obras y de los correspondientes procedimientos expropiatorios sustanciados para llevarlas a cabo ". Y esta misma resolución del Tribunal Supremo afirmaba que " Tampoco las obras paralizadas ni las consiguientes expropiaciones están amparadas por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006, ya que ésta carece del rango normativo exigido por el citado artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para atender las situaciones excepcionales previstas en dicho precepto, razón por la que esa Orden Ministerial sólo está justificada en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, que esta Sala declaró nulo en la sentencia ". Por todo ello, esta Sala entendió que no tenía sentido suspender cautelarmente la ejecución de unas obras que ya han sido paralizadas por orden del Tribunal Supremo.».

Segundo.- El pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo antes referido, tiene una indudable trascendencia en relación con este procedimiento y por lo tanto en las obras y actuaciones realizadas a su amparo. Ahora bien, tiene la razón el recurrente cuando afirma que pese al pronunciamiento contenido en el incidente de ejecución la Orden Ministerial sigue subsistente y esta afirmación es coincidente con la del Abogado del Estado en la pieza principal al afirmar que "a pesar de los Autos del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 13 de abril de 2011 , el recurso no ha perdido su objeto puesto que la orden ni ha sido anulada ni expulsada". La Orden Ministerial sigue existiendo en el ordenamiento jurídico en tanto no se anule o sea derogada. Por otra parte, se ha producido una modificación legal sobrevenida que puede tener incidencia sobre la cobertura legal de las obras en cuestión, contenida en la Ley 22/2011 de 28 de julio de Resididos y suelos contaminados, cuya Disposición Adicional Decimoquinta , bajo la rúbrica "Convalidación de actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre" afirma que " 1. Se convalidan todas las obras y actuaciones relativas a la ordenación de los recursos hídricos en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro, derivadas de la ejecución del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 . Dichas actuaciones tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el art. 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . 2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las actuaciones aprobadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, cuyo régimen jurídico se convalida por la presente disposición, llevan implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación". El análisis de la incidencia que dicha norma pueda tener sobre la convalidación de las obras cuya suspensión cautelar se solicita excede del ámbito de este incidente cautelar y deberá ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, pero no cabe duda que lo establecido en dicha norma, unido al hecho de que la Orden siga vigente en nuestro ordenamiento jurídico, permite extraer la conclusión, al menos desde la perspectiva cautelar que nos ocupa, de que la Administración tiene intención de continuar con las obras en cuestión y con las actuaciones necesarias para llevarlas a efecto, por lo que rectificando nuestro anterior criterio consideramos que el pronunciamiento cautelar sobre la suspensión de las mismas no ha quedado sin objeto.

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TERCERO.- La suspensión cautelar solicitada afecta fundamentalmente la paralización de las obras de conducción del abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo previstas en la Orden impugnada. La realización de tales obras conlleva una mutación del entorno y la posible afectación a la flora y fauna del paraje así como la realización de expropiaciones para llevarlas a efecto, con incidencia en la disminución en el caudal hídrico que se pretende detraer con el trasvase. La realización de tales obras, con su incidencia en el medio ambiente, y las expropiaciones llevadas a cabo con los cambios que se operen en las fincas expropiadas para poder llevar a efecto las citadas obras son susceptibles de causar perjuicios de muy difícil reparación y de llevarse a efecto podrían generar una situación de un gran impacto ambiental y modificación del estado, no solo jurídico, sobre las fincas ocupadas que, en caso de obtener una sentencia estimatoria de la pretensión, sería de difícil ejecución con el consiguiente "periculum in mora". Frente a ello el representante del Estado alega la realización de estas obras de emergencia para atender a la mejor distribución de dominio público hidráulico que permite atender al correcto abastecimiento de la población y hagan frente a las circunstancias de sequías extraordinarias. Ciertamente existe un interés público en procurar una mejor distribución de los recursos hídricos y atender al abastecimiento de la población que justifique la adopción de obras, en este caso calificadas de urgentes para hacer frente a dichos fines. Ahora bien, las medidas que autorización la ejecución por vía de emergencia de las obras de conducción del abastecimiento a Baza desde el embalse del Portillo se aprobaron hace 5 años (la Orden Ministerial impugnada es de fecha 21 de noviembre de 2006) y se justificación, según los antecedentes, en un bajo nivel de reservas de agua de las cuencas del Guadalquivir que obligaba a adoptar medidas temporales de incremento del agua disponible. Emergencia que se compadece mal con el prolongado tiempo de realización de tales obras a lo largo de cinco años, sin que tampoco la urgencia en la inmediata ejecución de las misma, al margen de la procedencia de las obras en cuanto al fondo, aparezca justificada en base a unas circunstancias de sequía o ciclos hídricos que se desconoce si subsisten en la actualidad, o si subsisten con la suficiente intensidad para justificar la inmediata ejecución de tales obras, varios años después de aprobadas, frente a los perjuicios ambientales y particulares descritos que impida esperar a la finalización de este procedimiento con un pronunciamiento de fondo. En la ponderación de los intereses concurrentes y una vez apreciado el periculum in mora en los términos apuntados, este tribunal llega a la conclusión de que procede paralizar las obras y actuaciones derivadas de la Orden impugnada hasta tanto se dicte una sentencia sobre el fondo, con independencia de la subsistencia de las órdenes de paralización que el Tribunal Supremo mantenga en el incidente de ejecución del recurso de casación del que conoce.

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TERCERO

Finalmente, el auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: « LA SALA , por y ante mí, la Secretaria Judicial, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego Córdoba Castroverde, ACUERDA : 1º Estimar el recurso contra el Auto de 26 de julio de 2011 que acordó declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente respecto a la paralización de las obras que se ejecutan al amparo de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de noviembre de 2006. 2º Procede adoptar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, la suspensión cautelar de la ejecución de la Orden Ministerial impugnada, de forma que durante la tramitación del procedimiento principal se detenga la ejecución de las obras objeto de la disposición impugnada.».

CUARTO

Notificado el referido auto a las partes, la representación procesal de la Administración General del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra dicho auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por diligencia de ordenación, de 17 de enero de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación Plataforma para la Defensa del Rio Castril-Siglo XXI, representada por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, al mismo tiempo que planteó la inadmisibilidad del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y adjuntó copia del auto recurrido y del pronunciado por esta Sala del Tribunal Supremo suscitando, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados , por la que se convalidan todas las obras y actuaciones relativas a la ordenación de los recursos hídricos en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro, derivadas de la ejecución del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 .

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se hizo saber al Abogado del Estado que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la resolución dictada en la referida pieza de medidas cautelares por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en caso afirmativo, para que lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 16 de abril de 2012.

SEPTIMO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que no existe periculum in mora , pues las consideraciones del auto recurrido no demuestran que, de no accederse a la suspensión cautelar, el recurso contencioso- administrativo perdería su finalidad, dado que se trata de obras perfectamente reversibles, pues, de seguirse el criterio del referido auto, habría que suspender toda obra impugnada, debido a que siempre implica una mutación del entorno; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 130, porque en el caso enjuiciado el interés general viene representado nada menos que por las necesidades de abastecimiento de agua de un importante núcleo urbano, que siempre ha sido considerado por la jurisdicción como prioritario, según se recoge en los autos de esta Sala que se citan; y el tercero porque no concurre la denominada apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) , debido a que tal apariencia opera a favor de la Orden suspendida que tiene a su favor nada menos que la convalidación de las obras a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos , para terminar con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no ha lugar a la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que ésta llevo a cabo con fecha 4 de diciembre de 2012, aduciendo que la ejecución de la obra causa perjuicios ambientales y afecta al caudal hídrico de imposible reparación con un impacto paisajístico indiscutible, y, además, la decisión de la Sala de instancia no ha sido la de paralización de las obras y de las expropiaciones porque éstas han sido paralizadas por esta Sala del Tribunal Supremo en su auto de fecha 4 de febrero de 2011 , dictado en ejecución de la sentencia firme pronunciada en el Procedimiento Ordinario nº 11/2006, sino que lo suspendido son todos los efectos de la Orden Ministerial impugnada, cuyo único fundamento y amparo resulta ser el Real Decreto 1419/2005, declarado nulo de pleno derecho en la citada sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2009 , que puso fin al mencionado Procedimiento Ordinario, lo que implica que el periculum in mora no está en la irreversibilidad de unas obras o expropiaciones paralizadas por orden judicial sino en el despliegue de efectos de una Orden carente de cobertura, mientras que la ponderación de intereses en conflicto, a que apela el Abogado del Estado para considerar prevalente el interés general en acabar las obras para el abastecimiento de agua, ya fue realizada por esta Sala del Tribunal Supremo al ordenar paralizar unas obras que habían perdido su cobertura por haberse declarado nulo el Real Decreto que las amparaba, de modo que el interés general prevalente no es otro que el respecto del principio de legalidad y de la exigencia de cumplir las resoluciones judiciales firmes, que debe evitar que una Orden Ministerial, carente de cobertura por haberse declarado judicialmente nulo el Real Decreto que se la daba, pueda surtir efectos, y, finalmente, la apariencia de buen derecho no está en la Disposición Adicional de una Ley, respecto de la que se ha suscitado cuestión de inconstitucionalidad, sino en la evitación de que pueda tener eficacia una Orden Ministerial dictada al amparo de un Real Decreto declarado nulo de pleno derecho, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime íntegramente con imposición de costas a la Administración.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación, comparecida como recurrida, interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación por considerar que la representación procesal de la Administración recurrente basa los tres motivos de casación, que esgrime, en un presupuesto inexacto, cual es que la suspensión cautelar ordenada por la Sala de instancia lo es de determinadas obras y actuaciones expropiatorias, cuando ello no es así, puesto que tales obras y actuaciones expropiatorias están suspendidas por decisión de esta Sala del Tribunal Supremo en ejecución de una sentencia firme que declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto que sirve de amparo o cobertura a la Orden Ministerial, ahora impugnada.

La suspensión acordada por el Tribunal a quo en el auto recurrido, sigue afirmando la misma representación procesal, se refiere a los efectos de una Orden Ministerial, que ha quedado sin cobertura por haberse declarado radicalmente nulo el Real Decreto que se la confería, y, por congruente, todos los motivos alegados carecen manifiestamente de fundamento.

A pesar de que, efectivamente, en la articulación de los motivos esgrimidos por la Administración del Estado existe una cierta confusión respecto del alcance de la suspensión decretada por la Sala de instancia, tal circunstancia no es razón para inadmitir esos motivos sino, en su caso, para desestimarlos, por lo que procederemos al análisis de cada uno.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto recurrido se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el apartado primero del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción , al no concurrir el requisito exigido por este precepto del denominado periculum in mora , debido a que todas las obras y actuaciones que puedan acometerse al amparo de la Orden Ministerial impugnada son reversibles, y, en consecuencia, la situación puede reponerse al estado inicial en el caso de que prosperase la acción de nulidad ejercitada contra ella.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Son dos las razones que el Tribunal de instancia ha expresado para considerar que la ejecución de la Orden en cuestión puede hacer perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella.

La una de carácter jurídico, debido que, a pesar de haberse declarado nulo de pleno derecho el Real Decreto que le da amparo o cobertura, la Orden impugnada sigue vigente en el ordenamiento jurídico con vocación de producir efectos, cual son los de que la Administración demandada tiene la intención de continuar con unas obras y actuaciones previstas.

La otra de naturaleza física y ambiental, dado que la conducción del abastecimiento a Baza desde el embalse de Portillo conlleva una mutación del entorno con afectación a la flora y fauna del paraje, con la consiguiente incidencia en el medio y un gran impacto ambiental.

Tanto la primera como la segunda consecuencia, en contra del parecer del representante procesal de la Administración, harían perder a la acción de nulidad ejercitada, en sede jurisdiccional, su legítima finalidad.

TERCERO

En el segundo motivo se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en el apartado segundo del artículo 130 de la propia Ley Jurisdiccional , porque resulta manifesto, y así repetidamente declarado jurisdiccionalmente, el interés general y prevalente de abastecer de agua a una población.

Este segundo motivo de casación también es desestimable.

En primer lugar porque las obras y expropiaciones se paralizaron en ejecución de la sentencia firme que declaró nulo el Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, cuya disposición daba cobertura a la Orden Ministerial en cuestión, y, sí bien es cierto que por norma con rango de ley formal se han convalidado todas las obras y actuaciones, relativas a la ordenación de los recursos hídricos, derivadas de la ejecución de aquel Real Decreto, no es menos cierto que tal norma con rango de ley ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionaliad suscitada por esta Sala del Tribunal Supremo, que pende de sustanciación ante el Tribunal Constitucional, por entender nosotros que infringe el artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitariedad de los poderes públicos, y el artículo 33.3 de la propia Constitución , en cuanto consagra la garantía patrimonial expropiatoria.

Además, como agudamente apunta la Sala de instancia en el auto recurrido, la emergencia que se invoca para justificar la Orden Ministerial impugnada se compadece mal con el prolongado tiempo de realización de las obras durante cinco años, sin que la urgencia aparezca justificada en circunstancias de sequía o ciclos hídricos, que se desconoce si subsisten en la actualidad o si subsisten con la intensidad suficiente para justificar la inmediata ejecución de las obras varios años después de aprobadas, frente a los referidos perjuicios ambientales.

CUARTO

Finalmente, se invoca por el Abogado del Estado, en apoyo de su pretensión de dejar sin efecto la suspensión acordada por el auto recurrido, la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ) a favor de su tesis acerca de la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial impugnada, y ello en virtud de que se ha promulgado la aludida Ley formal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados ), en la que se convalidan las obras a las que se refiere la citada Orden Ministerial.

Con independencia de que tal cuestión, como se declara en el auto recurrido, excede del ámbito de este incidente de medidas cautelares, no se puede desconocer lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en el Procedimiento Ordinario 11/2006, que finalizó mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , en la que se declaró la nulidad radical del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, que daba cobertura a la Orden Ministerial en cuestión, y, además que esta Sala del Tribunal Supremo ha planteado la aludida cuestión de inconstitucionalidad de la referida Disposición Adicional 15ª de la Ley 22/2011, de 28 de julio , pendiente actualmente ante el Tribunal Constitucional, razones todas por las que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto en nombre y representación de la Administración General del Estado, con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 25 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1 de 2011, con imposición a la Administra General del Estado de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación comparecida como recurrida, de cuatro mil eruos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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