SAP A Coruña 254/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha15 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 254/11

En Santiago, quince de Junio de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de JUICIO ORDINARIO 541/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 449/2010, en los que aparece como parte apelante, COM. PROP. DIRECCION000 Nº NUM000 PORTAL A Y B, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, y como parte apelada, Melchor y Gabriela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA nº1 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora Sra. Queiro García en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETERIOS Nº NUM000, PORTALES A-B, DE LA DIRECCION000 contra D. Melchor y DOÑA Gabriela y en consecuencia ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos efectuados en contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SAN DIRECCION000 nº NUM000 PORTAL A Y B, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de abril de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada en las presentes actuaciones de juicio civil ordinario nº 541-2010, por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santiago de Compostela, La Coruña, vino a desestimar la demanda por entender que no se ha acreditado suficientemente que los demandados hayan realizado obras de ampliación en el local comercial de su propiedad, y que hayan invadido así la zona del portal y ocupado el hueco de debajo de las escaleras de acceso a las viviendas, que la entidad actora entiende que es elemento comunitario, mientras la demandada pretende de su propiedad privativa, ya que lo viene usando desde siempre como almacén de su negocio. Al efecto se ha tenido en cuenta también la sentencia firme de 13 de mayo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, que anuló el acuerdo de la comunidad de 26 de mayo de 2oo8, por entender que no se pueden llevar a cabo determinadas obras, ya que ello supondría una privación de superficie integrada en el local del actor y de su actual uso exclusivo.

SEGUNDA

No pueden compartirse los criterios de la citada resolución. En efecto, con ocasión de acordarse por la comunidad actora la realización de obras para el cambio de los ascensores de las viviendas del portal nº NUM000 B de la calle de DIRECCION000, a fin de suprimir las escaleras y las barreras arquitectónicas, y favorecer el acceso de todas las personas que viven en el edificio, los dueños del local comercial anexo, ahora apelados, adujeron la propiedad del espacio situado debajo de las escaleras, paralizándose las obras.

Al respecto es claro que nos encontramos ante un elemento de la comunidad que en principio debe presumirse de naturaleza común, de acuerdo con el art. 396 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, como es el suelo del portal de acceso a las viviendas, correspondiendo la carga de la prueba a quien alegue que tiene en este caso concreto carácter privativo.

Así hay que considerarlo puesto que se trata de un espacio que por naturaleza es común, es el hueco que está debajo de las escaleras del portal, y es accesorio e inseparable del portal, sólo podría tener carácter privativo cuando expresamente en el título constitutivo así se estableciese, de acuerdo con la tendencia jurisprudencial citada por la propia demandada en su contestación, de forma que cuando se omite su mención en el título...

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