SAP Málaga 323/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1147/07

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 330/2010.

SENTENCIA Nº 323/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a dos de junio de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1174/07, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Gesalcop S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado don Rafael. Queipo Ortuño, contra la también mercantil "Joica 2000 S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Calatayud Guerrero y defendida por el Letrado don Luis Miguel Llamas Saavedra; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se siguió juicio ordinario número 1147/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la mercantil Gesalcop SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Duarte Diéguez contra la mercantil Joica 2000 SL, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Calatayud Guerrero, ACUERDO: 1º.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. 2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidas las prescripciones legales señaladas por la Ley, salvo el plazo procesal señalado para dictar sentencia, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestimatoria de la pretensión actora es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante interesando su revocación a fin de que de forma principal, con estimación del recurso, se condene a la demandada al pago de la suma de ciento treinta y dos mil trescientos quince euros con noventa y ocho céntimos (132.315#98 #), de forma subsidiaria a la anterior, con estimación del recurso, se condene a la demandada al pago de la suma de sesenta y seis mil ciento noventa y siete euros con ochenta céntimos (66.197#80 #), en ambos casos con imposición de las costas procesales a la parte demandada y, en tercer lugar, caso de desestimación de los dos anteriores motivos, se acordara el no imponer a ninguna de las partes las costas procesales, y ello lo razonaba en las siguientes consideraciones:

1) Los efectos de las diligencias preliminares son los que taxativamente establece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concretamente los previstos en su artículo 261.4, lo cual corresponde con la providencia y testimonio que se acompañó al escrito de demanda como documentos números cinco (5) y seis

(6), debiendo de tenerse por ciertos a los efectos de un juicio posterior las cuentas y datos presentados por la parte demandante, que no eran otras que las que obraban en el Registro de la Propiedad, resolución que devino firme, sin que por ello se pudiera volver a practicar pruebas sobre una circunstancia que la misma demandada había colaborado a que se diera por su inactividad, añadiendo que la dicción literal del apartado cuarto (4) del artículo 261 indicado es categórico cuando establece los efectos de la no presentación de los documentos, siendo sus efectos los que resultan de la providencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, de manera que caso de haber aceptado el juzgador dicho criterio, existiría un remanente pendiente de pago a favor de la demandante que coincidiría con el importe que fue objeto de reclamación en el presente procedimiento, es decir, la suma de ciento treinta y dos mil trescientos quince euros con noventa y ocho céntimos (132.315#98 #); 2) Por consecuencia del principio de la máxima responsabilidad hipotecaria, lo que fue tratado en el acto del juicio sin que exista pronunciamiento alguno en la sentencia, por lo que se podría entender que existe una incongruencia omisiva, ya que las distintas anotaciones de embargo establecen los límites por principal, intereses y costas, los cuales operan como límites en perjuicio de terceros; sucediendo que la demandada "Joica 2000 S.L.", en su condición de tercera, pudo levantar todas las cargas, limitando el pago máximo a lo recogido en cada una de las anotaciones de embargo; 3) Por error en la valoración de la prueba, omitiéndose pronunciamiento en relación a los siguientes pagos, los cuales no son procedentes: a) honorarios profesionales del abogado y procurador de "Arquidesur S.L." de un incidente, sin embargo trabado en el Registro de la Propiedad, y sin que ni tan siquiera conste que exista imposición de costas a la demandante, por importe de doce mil once euros con cincuenta y un céntimos (12.011#51 #); b) honorarios profesionales del abogado y procurador de "Arquidesur S.L." por una querella criminal, sin embargo trabado en el Registro de la Propiedad, y sin que ni tan siquiera conste que exista imposición de costas a la demandante, por importe de siete mil setecientos veinte euros con setenta y siete céntimos (7.720#77 #); c) intereses por el aplazamiento en el pago pactado entre "Arquidesur S.L." y "Joica 2000 S.L.", por un importe de cuatro mil setecientos setenta y seis euros con noventa y nueve céntimos (4.776#99 #), y d) la suma de ciento treinta y dos mil setecientos cuarenta y tres euros con veintiún céntimos (132.743# 21 #) que la demandada ha pagado por cuenta de la entidad "Procuyun S.L." -documento número tres de la contestación a la demanda-, pagos todos ellos que, dice, se han realizado porque ha interesado y convenido a la demandada, los correspondientes a "Arquidesur S.L." por ser éstos los arquitectos que habían realizado los proyectos, tanto del plan parcial como de urbanización y buen fin de la promoción, los correspondientes al Ayuntamiento por ser necesarios para el desarrollo urbanístico del sector, aun cuando dichos gastos no correspondían a la demandante, es decir, que la demandada para facilitar el desarrollo de su promoción ha pagado por cuenta de la demandante, cantidades que nunca debió pagar, ya que la actora no estaba obligada a ello, y 4) En materia de costas procesales, aun cuando la demandada tuviese razón en haber pagado mayor cantidad de la retenida, lo que sólo se admite a efectos dialécticos, en ningún caso debería proceder la condena en costas a la demandante, pues fue la demandada la que dio lugar al presente procedimiento al...

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