STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 259/2008, interpuesto por la Entidad COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y dirigida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 255/2005 ; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y dirigida por el Abogado del Estado, y la Entidad COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, S.A., (hoy COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.), contra la Resolución del TEAC, de fecha 2 de marzo de 2005, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra acuerdo de liquidación procedente de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT , dictado el 19 de diciembre de 2001, por el IVA de los ejercicios 1994 y 1995, que dio lugar a una deuda tributaria de 1.210.777,60 euros; y con un acuerdo de imposición de sanciones por infracción tributaria grave procedente del mismo órgano, de fecha 18 de julio de 2002, en relación con los hechos regularizados en aquella liquidación, fijándose la sanción en 692.219,78 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad y la Administración recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de diciembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La recurrente (COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de febrero de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por falta de motivación de la misma, y consecuente infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , así como el art. 248.3 LOPJ y art. 386.2, segundo párrafo, de la LEC , en relación con los arts. 67.1 y art. 33.1 LJCA y jurisprudencia que los interpreta.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64.a) de la LGT , en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el art. 29.1 de esta misma Ley.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 64.a) de la LGT , en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, en relación con el art. 31.4.a ) en su redacción original, art. 31.Quater, en la posterior redacción dada por el RD. 136/2000, de 4 de febrero , del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD. 939/1986, de 25 de abril).

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el RD 939/1986, de 25 de febrero, y según interpreta este precepto la sentencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 1277 CC , el art. 217.1 LEC y art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir del 1 de julio de 2004 o artículo 114.1 de la LGT de 1963 , vigente anteriormente y hasta dicha fecha.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 9.3 CE en relación con el art. 386.1 de la LEC y art. 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , vigente a partir del 1 de julio de 2004 o art. 118.2 de la LGT de 1963 , vigente anteriormente y hasta dicha fecha.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 1274 CC y art. 16.1 de la Ley 58/2003, GT , vigente a partir del 1 de julio de 2004 o art. 25.2 de la LGT de 1963 , en su redacción originaria vigente hasta el 23 de julio de 1995 y art. 25 de la misma Ley, según redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 102.2.c) de la LGT 58/2003, vigente a partir del 1 de julio del 2004 y art. 121.2 de la LGT de 1963 , en su redacción originaria y vigente hasta el 23 de julio de 1995 o art. 124.1.a) de la LGT de 1963 en su redacción vigente a partir de dicha fecha.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 134.3 de la LGT de 2003 , vigente a partir del 1 de julio del 2004, y art. 52.1.d) de la LGT de 1963 .

10) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 79.Cinco.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, en su redacción originaria y en relación con el art. 16.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente para el ejercicio 1994 y art. 16.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , vigente para el ejercicio 1995.

11) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 79.CINCO de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, en su redacción originaria.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación expuestos.

CUARTO

La recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de junio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO.- Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 64 , 65 y 105 de la LGT de 1963 , aplicables por razones temporales, y el art. 49.2.j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril, en la modificación dada por RD 1930/1998, de 11 de septiembre.

Terminando por suplicar dicte sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestime el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de diciembre de 2008, y antes de admitir a trámite se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de casación, al estar exceptuada del referido recurso la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 814.376,22 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, razonablemente, excede de 150.000 euros, atendido el criterio del período de liquidación trimestral del impuesto ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 42.1.b) segundo, de la LRJCA y art. 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. En este mismo sentido, Autos de esta Sala de 8 de octubre de 2001 , 16 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003 , entre otros muchos. Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 19 y 28 de enero de 2009, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 26 de marzo de 2009, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de fecha 28 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 1 y 15 de julio de 2009, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. (MSP) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatorio de la reclamación formulada frente a la liquidación procedente de la ONI de la AEAT relativa al IVA, ejercicio 1994 y 1995, por una deuda tributaria de 1.210.777,60 euros, y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 692.219,78 euros. El Tribunal de instancia anuló la sanción pero desestima el resto de las pretensiones de la demanda.

Contra esta sentencia se ha interpuesto casación por MSP y por el Abogado del Estado con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

La cuestión litigiosa gira en torno a la validez del rechazo por la Inspección del IVA soportado en las compras efectuadas por MSP al haberse alterado el precio de la compraventa de la maquinaria adquirida para lograr detraer fondos y localizarlos en otras sociedades que tienen un régimen de tributación efectiva reducida, o bien están situadas fuera de España, o bien no han declarado el impuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la mercantil recurrente infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, al no recoger las valoraciones efectuadas en el dictamen pericial practicado en autos, en el que se sostenía la coincidencia entre el posible valor de mercado de la maquinaria y los precios de compra por MSP, y que tendrían que haberle llevado a declarar la nulidad de la liquidación que partía como hecho fundamental de la coincidencia entre valores de mercado y los declarados en Aduanas.

El motivo debe desestimarse pues la valoración de la prueba corresponde a la Sala , sin que un dictamen pericial que ofrece a la Sala una serie de dudas sobre si se emitió sobre maquinaria nueva o usada, su antigüedad y posibilidad de utilización, tenga que ser admitido cuando existen otros datos en el expediente, que reflejaban lo contrario. A este respecto es ilustrativo el razonamiento del Tribunal de instancia, que en su fundamento jurídico quinto señaló:

"En primer lugar es preciso señalar que, como razona la Administración no se ha justificado cual es la razón por la que una maquinaria que se adquirió a un precio determinado, va aumentando significativa y constantemente de valor en periodos de tiempo determinados (como aparece en el expediente, coste de 10.670.377 Ptas. de coste y 376.282.317 Ptas. de ventas en el caso de NORFESA en 1994; coste de 15.699.447 Ptas. y ventas de 140.060.590 Ptas. en 1995. Y en el caso de OBRICOSA en 1995 coste de 11.710.319 Ptas. y ventas de 391.468.016 Ptas.). A esto se suman las circunstancias de la propia actividad empresarial de estas empresas, especialmente OBRICOSA, y el hecho de que en contra de lo que es habitual, según pasan los años y es usada la maquinaria no solo no pierde valor sino que lo incrementa exponencialmente".

"Estas conclusiones no son incompatibles con el resultado obtenido por el Perito en la prueba practicada en autos: la valoración de la misma corresponde a la Sala, y nunca como prueba única o privilegiada, sino sumada a un conjunto de otros indicios y pruebas".

"Debe recordarse que según el Tribunal Supremo, (sentencia de 9 de Julio de 1991 y en reiterada doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 y 20 de diciembre de 1988 ) el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, mas singularmente, como la Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe".

"La descripción que realiza el perito de que se han comparado con "otras iguales o de las mismas características generales" es genérica, pues impide comprobar si con la expresión "características generales" se refiere a la máquina usada o nueva, ni aporta datos sobre la situación tecnológica de estas máquinas, es decir, si entre 1994 y 2006 no se ha innovado absolutamente nada, de manera que las rozadoras o los estemples adquiridos por la actora en 1994 que se comparan con otros de iguales características generales, son idénticas en el año 2006".

"Igualmente se constata que el Perito manifiesta que "Los equipos y máquinas incluidos por MSP en los documentos anexos al expediente administrativo son iguales o técnicamente equivalentes y con las mismas prestaciones a los que aparecen en las facturas aportadas y ofertas utilizadas para las comparaciones de precios". Resulta que ha visto maquinaria y equipos que tiene la actora, pero los mismos no resulta claro si son los mismos o si son, como resulta del enunciado de la prueba, ("identidad o similitud, en su caso, tanto de precios como de calidades...") similares a los que aparecen reflejados en las facturas de compra incorporadas al expediente administrativo. El examen de dichas facturas, permite comprobar que en las mismas no consta sino el nombre de la máquina y el número de unidades, no apareciendo dato alguno sobre su estado, antigüedad, ni en general la posibilidad de su utilización inmediata o la necesidad de una "puesta al día". Las empresas intermediarias no ofrecen datos sobre el estado de la maquinaria que compraron, ni sobre su intervención sobre la misma que justificase el aumento de precios (que en ocasiones alcanza una multiplicación por 44 veces el precio de adquisición)".

Ha existido, por tanto, una motivación suficiente para rechazar el dictamen pericial, por lo que este motivo debe ser rechazado, no pudiendo alegarse dentro del mismo, las posibles consecuencias materiales derivadas de la no admisión de ese dictamen, ya que ello constituiría un motivo independiente, invocable al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que no puede ser tratado conjuntamente con el previsto en la letra c).

TERCERO

En la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, dictada en relación con el recurso de casación nº 4259/2009, interpuesto por la misma entidad ahora recurrente pero referida al Impuesto sobre Sociedades, ya se resolvieron las cuestiones suscitadas en los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición del presente recurso. En ella se dijo:

"En el segundo motivo se aduce que se ha producido la prescripción de la acción administrativa para liquidar, al haber transcurrido el plazo del año que fija el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

El problema que se suscita en este motivo es el de si ese plazo era de aplicación, lo que afirma la recurrente por considerar que la verdadera iniciación de la actuación inspectora se produjo ya vigente la Ley 1/98 mediante comunicación de 31 de agosto de 1999, notificada el 2 de septiembre siguiente por la ONI, considerando que era esta Oficina la única competente, siendo nula las actuaciones practicadas por la Unidad Regional de Inspección con anterioridad a esta fecha.

El razonamiento debe rechazarse, pues estando admitida que la Unidad Regional de Inspección ya había iniciado actuaciones inspectoras a la empresa el 8 de febrero de 1998, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de febrero, es a esta fecha de iniciación a la que debe contraerse el momento a que se refiere la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/998, cuyo apartado 1 señala que "Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Siendo esta la solución legal, poco importa las manifestaciones que el Inspector haya podido hacer a la recurrente sobre los plazos aplicables, pues estos son los que son con arreglo a la Ley y no los que erróneamente pueda indicar un funcionario de la Inspección, por lo que aquí no opera la teoría de "no venir contra los actos propios", que no rige en materia estrictamente reglada . Tampoco opera la tesis de que los actos anteriores efectuados por el Inspector regional fueran nulos por falta de competencia, pues aparte de la jurisprudencia de esta Sala de que en el caso de actuaciones practicadas por unidades inspectoras distintas solo se produce una irregularidad no invalidante, salvo que se demuestre indefensión o la existencia de una causa de recusación del actuario, cosa que aquí no ocurre, se trataría en cualquier caso un nulidad relativa convalidable en vía jerárquica, conforme al artículo 67.3 de la Ley 30/1992 . Por último, a los efectos de determinar la legislación aplicable tampoco tiene trascendencia que haya habido una desviación de poder al cambiar de adscripción a la empresa, pues como señala la sentencia recurrida, que en materia fáctica no permite ser variada en casación:

"Esta institución afronta la circunstancia de que se hayan dictado actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las de derecho material aplicado, pero que internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada, una distorsión de la normal finalidad del acto, una no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida, exigiéndose por la jurisprudencia que quién lo alega acredite la tal finalidad espúrea de la actuación administrativa y más concretamente, que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa sin que pueda confundirse la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto".

"En el presente recurso no se ha establecido mediante la correspondiente actividad probatoria que, como se alega, existieran finalidades espúreas en el cambio de adscripción. La pretensión de nulidad de tal acuerdo debe ser por tanto desestimada, y como consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la URI lo fueron validamente y tuvieron valor interruptivo de la prescripción".

En conclusión, no siendo aplicable el artículo 29 de la ley 1/1998 , la normativa aplicable es la anterior en la que no se establecía plazo alguno para la terminación del procedimiento inspector, operando únicamente el plazo de prescripción, que en este supuesto no se ha producido, pues como señala la sentencia de instancia hubo actuaciones el 3 y 5 de mayo de 1999 que se reputaron válidas por el Tribunal de instancia.

En el siguiente motivo (3º) se alega precisamente que la actuación de 5 de mayo de 1999 no tiene efecto interruptivo de la prescripción porque fue realizada por la Unidad Regional, cuando en dicha fecha la empresa había sido adscrita a la Oficina Nacional.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones que antes se han expresado sobre el carácter de mera irregularidad del defecto, aparte de que no se combate la otra diligencia de 3 de mayo a que se refiere la sentencia, y que por si sola tendría virtualidad interruptiva del plazo de seis meses de paralización de la actividad inspectora.

También relacionada con la aplicación del artículo 29 de la Ley 1/98 se formula el cuarto motivo, aduciendo que la irregular exclusión de la Oficina Nacional determina la incompetencia del Jefe de la Unidad Regional de Castilla-León para ordenar tales actuaciones.

Bastaría para rechazar este motivo los razonamientos dados anteriormente sobre la convalidación jerárquica de las actuaciones efectuadas por órgano incompetente, así como por la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con el cambio de órganos en el procedimiento de Inspección que aquí se reproduce:

"También plantea la demandante el problema derivado de la práctica de la liquidación girada por parte del Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Barcelona, toda vez que entiende que el artículo 60 del Reglamento de Inspección y el artículo 5 de la Orden de 26 de mayo de 1986, conducen a que el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección pueda delegar en su adjunto en la Dependencia de Barcelona, sin que conste que tal delegación se haya producido.

La alegación de la parte actora sería trascendente si no fuera porque la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992 -que entró en vigor el 15 de octubre siguiente- dispuso en su apartado décimo lo siguiente:

"2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración del Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta".

Por tanto, el Adjunto en Barcelona al Jefe de la Oficina Nacional tenía competencia el 18 de octubre 1992, para producir el acto de liquidación recurrido, conforme al subapartado c) acabado de transcribir.

Alega, sin embargo, la demandante que la Resolución de 18 septiembre de 1992, no puede vaciar de contenido a la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 que, en desarrollo del artículo 60 del Reglamento de Inspección , exige al Adjunto de la Dependencia en Barcelona de la Oficina Nacional, que el Jefe de la misma formule la delegación pertinente.

No puede aceptarse, sin embargo, tal alegación. Claramente dispone la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992 que "a los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración del Inspector-Jefe....:

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma". Y los efectos del Reglamento General de Inspección no pueden ser otros que los correspondientes a la competencia para practicar liquidaciones tributarias.

Podría suscitarse si acaso, un problema de competencia para una regulación normativa como la que se ha recogido, problema que, sin embargo, no puede considerarse existente porque el número 5 del apartado 11, artículo 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para que, por Orden, pudiera organizar las Unidades inferiores a Departamento o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuraran dichas Unidades y se realizara la concreta atribución de competencias.

En la técnica prevista en la ley, y que naturalmente debe ser respetada, la atribución de competencia al Presidente de la Agencia Tributaria para dictar resoluciones normativas estructurando las Unidades y realizando la concreta atribución de competencias, depende tan solo del presupuesto de que el Ministro concediera la habilitación. Y tal habilitación, se produjo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 24 de abril de 1992, que dispuso en su apartado segundo:

"Se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que dicte resoluciones normativas por las que se estructuren las Unidades a que se refiere la presente Orden, así como para que realice la concreta atribución de competencias, debiendo dichas resoluciones publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» como requisito previo a su eficacia".

Estimamos por tanto, que la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992, tiene habilitación suficiente para atribuir a los Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la condición de Inspector Jefe a los efectos dispuestos en el artículo 60 del Reglamento de Inspección ".

Por mor del principio de unidad de criterio deben rechazarse los motivos segundo a cuarto del escrito de interposición.

CUARTO

En los siguientes motivos (5º a 9º) se aborda la cuestión de la valoración de la maquinaria. Aduce la recurrente la infracción de los principios que rigen la carga de la prueba, la motivación de las valoraciones y las reglas de valoración. Critica: a) la conclusión de que el hipotético valor de mercado de la maquinaria importada coincidía o se aproximaba a los precios declarados por terceros en Aduanas, ante la enorme diferencia entre ambos (16 y 44 veces de aumento) constituye una actuación que infringe las normas más básicas sobre la carga de la prueba, cuando la empresa ha venido sosteniendo la coincidencia del valor de mercado con la compra por MSP; b) que se considere como real y sin mayor esfuerzo probatorio el precio declarado en Aduana, entendiendo que el irreal y desproporcionado era el de reventa a MSP; c) que al no haber acreditado ni la Inspección ni la sentencia que el verdadero valor de la maquinaria coincidía con el los precios de Aduana, tampoco ha acreditado que el mismo fuera desproporcionado a los precios que pagó MSP, que les hiciera perder su condición de precio, de prestación, de causa de los contratos de compraventa; d) falta de motivación al asumir como valor de mercado de la maquinaria adquirida por MSP los declarados en Aduanas, sin proceder a comprobar o contrastar los mismos; f) inadecuada calificación como simulada las citadas adquisiciones.

El Tribunal de instancia, en relación con estas cuestiones razonó lo siguiente:

"En primer lugar es preciso señalar que, como razona la Administración no se ha justificado cual es la razón por la que una maquinaria que se adquirió a un precio determinado, va aumentando significativa y constantemente de valor en periodos de tiempo determinados (como aparece en el expediente, coste de 10.670.377 Ptas. de coste y 376.282.317 Ptas. de ventas en el caso de NORFESA en 1994; coste de 15.699.447 Ptas. y ventas de 140.060.590 Ptas. en 1995. Y en el caso de OBRICOSA en 1995 coste de 11.710.319 Ptas. y ventas de 391.468.016 Ptas.). A esto se suman las circunstancias de la propia actividad empresarial de estas empresas, especialmente OBRICOSA, y el hecho de que en contra de lo que es habitual, según pasan los años y es usada la maquinaria no solo no pierde valor sino que lo incrementa exponencialmente".

"Estas conclusiones no son incompatibles con el resultado obtenido por el Perito en la prueba practicada en autos: la valoración de la misma corresponde a la Sala, y nunca como prueba única o privilegiada, sino sumada a un conjunto de otros indicios y pruebas".

"Debe recordarse que según el Tribunal Supremo, (sentencia de 9 de Julio de 1991 y en reiterada doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 y 20 de diciembre de 1988 ) el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, mas singularmente, como la Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe".

"La descripción que realiza el perito de que se han comparado con "otras iguales o de las mismas características generales" es genérica, pues impide comprobar si con la expresión "características generales" se refiere a la máquina usada o nueva, ni aporta datos sobre la situación tecnológica de estas máquinas, es decir, si entre 1994 y 2006 no se ha innovado absolutamente nada, de manera que las rozadoras o los estemples adquiridos por la actora en 1994 que se comparan con otros de iguales características generales, son idénticas en el año 2006".

"Igualmente se constata que el Perito manifiesta que "Los equipos y máquinas incluidos por MSP en los documentos anexos al expediente administrativo son iguales o técnicamente equivalentes y con las mismas prestaciones a los que aparecen en las facturas aportadas y ofertas utilizadas para las comparaciones de precios". Resulta que ha visto maquinaria y equipos que tiene la actora, pero los mismos no resulta claro si son los mismos o si son, como resulta del enunciado de la prueba, ("identidad o similitud, en su caso, tanto de precios como de calidades...") similares a los que aparecen reflejados en las facturas de compra incorporadas al expediente administrativo. El examen de dichas facturas, permite comprobar que en las mismas no consta sino el nombre de la máquina y el número de unidades, no apareciendo dato alguno sobre su estado, antigüedad, ni en general la posibilidad de su utilización inmediata o la necesidad de una "puesta al día". Las empresas intermediarias no ofrecen datos sobre el estado de la maquinaria que compraron, ni sobre su intervención sobre la misma que justificase el aumento de precios (que en ocasiones alcanza una multiplicación por 44 veces el precio de adquisición)".

Los motivos deben desestimarse porque a través de ello se trata de desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cosa que no es posible en casación, salvo en los casos en que se haya producido error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad. Es tan exhaustivo el examen de los hechos efectuado en la sentencia que difícilmente resulta, cuando menos desacertado, tacharla de falta de motivación. El rechazo de la prueba pericial esta perfectamente razonado y esta Sala los acepta. La prueba de presunciones de la que se extrae la conclusión deriva de una serie de indicios que tienen como punto de partida hechos totalmente probados -aumento sucesivo y desorbitado de los precios de venta de la maquinaria en las sucesivas transmisiones de unas sociedades a otros, vinculación entre estas sociedades, no depreciación con el tiempo sino por el contrario aumento de su valor, adquisición e importación a precios exorbitantes-.

A parte de que la Sala de instancia tiene plena potestad para apreciar el valor probatorio de una determinada prueba, en el caso presente se preocupa, además, de rechazar de una forma minuciosamente detallada la prueba pericial, dando prevalencia a la prueba de presunciones. Su conclusión no es arbitraria, y responde a las reglas que rigen el criterio humano, según lo expresado por el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

En el motivo décimo se alega que no existen las circunstancias evidentes a que se refiere la sentencia para deducir la vinculación entre las empresas intervinientes por la unidad del poder de decisión en las empresas afectadas.

En la sentencia de instancia se señaló, en relación con este extremo lo siguiente:

"En cuanto a la unidad del poder de decisión en las empresas afectadas, los indicios tienen pleno valor para acreditar hechos como el debatido en autos, máxime si como es el caso se trata de un conjunto de indicios que, a los efectos litigiosos, ponen de manifiesto una unidad de acción dirigida a lograr la finalidad buscada, en este caso, la determinación del precio de la maquinaria, con las correspondientes consecuencias a efectos tributarios".

Se trata, a través de este motivo, destruir la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia, entre las que se encuentra, sin duda, la de presunciones, lo que, como ya se dijo, no es posible en casación, salvo en los casos de arbitrariedad o irracionalidad, que en el presente caso no se dan, si se tienen en cuenta que se parte de hechos claros de los cuales se extrae una consecuencia lógica según las reglas del criterio humano. En efecto, son esos hechos los siguientes:

"que la sociedad hoy actora, junto con Coto Minero del Sil SA y las proveedoras de la maquinaria citada, Norfesa SA y Obricosa SA forman parte del denominado Grupo Victoriano Alonso en los ejercicios 1994 y 1995. Que la participación en el grupo se ha acreditado mediante indicios que muestran un único poder de decisión.

Tales indicios son, en el caso de Norfesa: la identidad de los socios fundadores, de los que uno mantiene la condición de administrador único de la sociedad, y el hecho de que son empleados de empresas vinculadas al Grupo; que disfruta durante esos ejercicios de una situación fiscal ventajosa en el Impuesto de sociedades por aplicación de la bonificación del 95% establecida en la Ley 22/93; y que vende a la recurrente a) maquinaria importada desde una compañía uruguaya (Donvan Trading Co.), de la que la Inspección presume que igualmente pertenece al Grupo, o b) maquinaria adquirida en España, resultando del análisis de los inventarios que el precio de venta de aquella a Minero Siderúrgica de Ponferrada representa entre 16 y 44 veces su precio de compra.

En el caso de Obricosa, sus socios fundadores son todos empleados de sociedades del grupo, incluso tres de ellos son administradores de esas sociedades; en este caso, la maquinaria vendida no es importada directamente por esta compañía, sino por mediación de Muextrade SA, que a su vez la importa de Donvan Trading Co., y es esta compañía la que multiplica en un porcentaje elevado el precio de venta a Obricosa sobre el valor declarado en la Aduana".

SEXTO

En el último motivo se aduce, para el caso de que el anterior no sea admitido, que se ha infringido el art. 79.quinto de la Ley del IVA , que en el caso de operaciones vinculadas, se refiere a precios notoriamente inferiores a los normales de mercado, pero no al supuesto de que sean superiores, como se expone en la sentencia.

No existe la infracción denunciada, porque dicho precepto se refiere a la determinación de la base del IVA, lo que no impide, como ocurre en el caso presente, que de la notoria elevación de precios en operaciones entre sociedades vinculadas, puedan obtenerse determinadas ventajas fiscales, que lógicamente han de ser objeto de regularización.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado en su único motivo de casación aduce infracción del artículo 49.2.j) del Reglamento de la Inspección de Tributos , al considerar que se ha aplicado indebidamente al supuesto de autos en el que no se ha hecho expresión por el actuario de la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador., por lo que no es aplicable el plazo de caducidad de dicho artículo y por tanto no ha prescrito el derecho a imponer la sanción.

El motivo debe desestimase de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 29 de septiembre de 2010 , en la que se remite a las de 16 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2009 y 9 de junio de 2010, que expresan:

"Como tuvo ocasión de declarar esta Sala, en su sentencia de 16 de octubre de 2008, casación núm. 8525/04 , el plazo perentorio del artículo 49.2 j) del Reglamento resultaba aplicable con independencia de que el actuario hubiese hecho mención o no en el acta la pertinencia de iniciar un expediente sancionador contra el obligado tributario, rechazando de manera expresa que cuando se guardara silencio sobre el particular la decisión de abrir el expediente sancionador pudiera dilatarse hasta el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción, porque todo ello supondría prolongar la incertidumbre del contribuyente y reforzar la autonomía del poder público para actuar en un campo en el que están comprometidos los derechos y garantías del art. 24.2 de la Constitución apartándose, además, de la finalidad de fortalecer la seguridad jurídica de los obligados tributarios y conseguir una mayor celeridad en las resoluciones de la Administración Tributaria, que es lo que persiguió el legislador, al establecer en su art. 34.2 un plazo máximo de resolución del expediente sancionador de seis meses".

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso de casación interpuesto instado ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 259/2008, interpuesto por la Entidad COTO MINERO CANTÁBRICO, S.A., y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 2 de octubre de 2007, recaída en el recurso nº 255/2005 ; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR