SAP Las Palmas 478/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2010
Fecha15 Noviembre 2010

SENTENCIA

478/10

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de noviembre de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1131/08) seguidos a instancia de dona Teodora, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado don Pedro Torres Romero, contra don Felix, parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Eduardo Briganty Rodríguez y asistido por el Letrado don Pablo Mijares Sánchez, e igualmente contra la entidad ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPANA, parte apelada, representada por la Procuradora dona Acacia Teixeira Cruz y defendida por la Letrada dona Tatiana Gari, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez en nombre y representación de dona Teodora contra don Felix y Arch Insurance Company (Europe) Limited, Sucursal en Espana, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos contra los mismos formulados, con expresa condena en costas procesales a la parte actora»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 28 de mayo de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad (5.721,75 #) como indemnización por los danos y perjuicios sufridos derivados de responsabilidad civil profesional de Abogado y desestimada en la sentencia pronunciada en la primera instancia se alza contra dicha resolución la parte actora insistiendo en los hechos de su demanda alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como esta misma Audiencia ya ha tenido ocasión de senalar en resoluciones anteriores, así y por todas Sentencia de la Secc. 4a de 21 de febrero de 2007 (no 94/2007, rec. 426/2006), «conforme a consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002 y 12 de diciembre de 2003 ) la obligación del abogado de indemnizar los danos y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del dano, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que por lo general ese dano equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada, evento futuro que por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo. El criterio de la cuantía de la pretensión ejercitada y visos de prosperabilidad del asunto puede proporcionar pautas valorativas de los eventuales danos, pero no es exclusivo bastando en ocasiones con la simple perdida de oportunidad procesal que todo recurso confiere.

La STS núm.1291/2002, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre, resume la jurisprudencia existente en torno a la responsabilidad civil profesional del abogado, en los siguientes términos:

"dentro de la llamada «responsabilidad civil profesional», y así entre otras en Sentencia de 23-5-2001

, se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeno de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeno de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempenarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeno del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un...

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