STSJ Castilla-La Mancha 1634/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1634/2010
Fecha18 Noviembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01634/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101272

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001205 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000550 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE ALBACETE

Recurrente/s: Candido

Abogado/a: GONZALO PEREZ GUERRERO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INEM INEM

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1634/10 -En el RECURSO DE SUPLICACION número 1205/10, sobre Seguridad Social, formalizado por la representación de DON Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 550/09, siendo recurrido el INEM; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha trece de Mayo de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 550/09, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al INEM de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- D. Candido presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo el día 21/2/2008 al haber quedado en situación de desempleo el día 19/2/08 en que quedó extinguido el contrato de relevo al tiempo parcial (85% de la jornada) que le unía a la empresa Transmediterranea Cargo SA desde el 1/8/2006. Como consecuencia de dicha solicitud se aprobó una prestación de desempleo por 685 días cotizados de 180 días, con una base reguladora de 71,83 euros, con un porcentaje del 70% y un porcentaje por desempleo parcial del 85% lo que supone una cuantía diaria de 34,17 euros día.

SEGUNDO

El actor prestó servicios por cuenta de D. Manuel del 30/6/08 al 29/8/08, suspendiéndose el pago de la prestación de desempleo que tenía reconocida. Finalizada dicha relación laboral D. Candido solicita la reanudación de la prestación por desempleo, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INEM el día 8 de octubre de 2008 resuelve reconocer el derecho solicitado reanudando la prestación por el tiempo que restaba.

TERCERO

El día 25/3/09 presenta el actor ante el INEM escrito de reclamación previa en el que se solicita se revise la prestación reconocida por entender que procedía le hubieran reconocido ocho meses de prestación en vez de seis. Solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/4/09.

CUARTO

El actor acredita las siguientes cotizaciones por desempleo en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo (19/2/08):

469 días para Transmediterranea Cargo SA, desde el 18 al 19 de febrero de 2008, desde el 1/8/06 al 31/1/08.

207 días para Transportes Olloquiegui SA, desde el día 30/11/05 al 31/7/06

30 días para Camino Bus S.L., el 8/10/05, del 29/9/05 al 2/10/05, el 16/9/05, del 8/9/05 al 11/9/05, del 2/9/05 al 5/9/05, del 26/8/05 al 29/8/05 día 26/6/08, del 3/8/05 al 6/8/05, del 27/7/05 al 30/7/05 y 6/7/05 al 9/7/05.

En total 706 días de cotización al desempleo en los sies años anteriores al 19/2/08."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Candido, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan dos motivos de recurso, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, para postular, de un lado la revisión del hecho probado cuarto, y, de otro, denunciar infracción de los apartados 1, 2 y 4 del art. 210 de la LGSS, apartados 3 y a del art. 3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, y doctrina jurisprudencial que se cita. Es necesario proceder al examen conjunto de los motivos de recurso antes mencionados puesto que la pertinencia de las revisiones fácticas que se pretenden únicamente resultará en función de la interpretación que se haga de las normas invocadas como infringidas.

Dos cuestiones son las que se suscitan en el presente recurso, partiendo de la base de que el demandante, que reclama la percepción de la prestación por desempleo, ha desempeñado un trabajo a tiempo parcial durante todos los días laborables, pero con un índice de parcialidad del 85% de la jornada: a) si debe computarse como "período de ocupación cotizada" el correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato, durante el que se mantiene la obligación de cotizar; y, b) si para determinar el "período de ocupación cotizada", cada día trabajado efectivamente, con un índice de parcialidad del 85% de la jornada, ha de computarse como día cotizado.

La solución a la primera cuestión viene dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007 cuando afirma que "el art. 125.1 de la LGSS, en la...

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