ATS 2311/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2311/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3º), en el rollo de Sala nº 8809/2008,

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/2005 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, en la que se absolvió a Esteban del delito de estafa y falsedad que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular, la entidad MANUFACTURA ESPAÑOLA DEL CORCHO S.A, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, invocando como motivos los siguientes: 1) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley, por no aplicación de los artículos 390-1. 2º y 4º del Código Penal.2) y 3 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo se invoca Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 390-1.2º y del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que existe prueba sobre la falsedad de la letra de cambio y que ésta es imputable al acusado, existiendo por ello un error de derecho al no haber calificado los hechos como un delito continuado de falsedad del art 390.1.2º y del CP .

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

  3. El recurrente no respeta el factum, en el que se viene a describir una conducta del Sr. Esteban no constitutiva de un delito continuado de falsedad al no constar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes de ese tipo penal, lo que se deduce de la prueba practicada recogida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, sin que ninguno de los datos invocados por las acusaciones para acreditar que el acusado hubiera cometido acción falsaria alguna, hayan quedado suficientemente acreditados. Para el Tribunal de instancia, no puede admitirse por falta de prueba, que la letra de cambio fuera manipulada por el acusado o tercera persona a sus órdenes, después de haber sido aceptada por el Sr. Inocencio . Esta circunstancia no se ha acreditado por pericial alguna y de la testifical tampoco puede llegarse a esa conclusión. En base a lo anterior se dictó una sentencia absolutoria por inexistencia de prueba bastante que se ha de respetar de conformidad con los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24 de la Constitución española.

Del tenor fáctico descrito en la sentencia no se puede construir la figura típica del delito de falsedad.

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo de casación se denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Los particulares de los documentos que para el recurrente muestran el error en la apreciación de la prueba son: a) los folios 149 a 152, 340,341, 430 y 431 relativos al documento denominado Declaración, apostillada y traducida al portugués y el folio 415 relativo a la factura de la letra de cambio y el documento 24 consistente en la letra de cambio.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre

    , nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente la actividad del acusada, actividad que la parte deduce del contenido documental. Esto es, la parte no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue la actitud e intención del acusado, para fundamentar la existencia del engaño delictual y la autoría de la falsificación.

    Por otra parte, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados a través de una nueva valoración de la prueba practicada, especialmente la documental, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultó acreditado ningún hecho de naturaleza delictiva. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si se hubiere constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR