SAP Zaragoza 79/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00079/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2010 0403152

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2011

RECURRENTE: Jesús María, Aquilino

Procurador/a: MARIA LUISA BELLOC HIERRO, MARIA LUISA BELLOC HIERRO

Letrado/a: PILAR MARCO NOVELLA, PILAR MARCO NOVELLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 79/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil doce. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 390 de 2011 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, Rollo nº 73 de 2012, seguidas por delito de robo de uso y receptación contra Aquilino con documento de identidad rumano nº NUM000, nacido en Rumania el día 15 de febrero de 1979, hijo de Marian y de Tinca con antecedentes penales no computables y domiciliado en Madrid C/. DIRECCION000 nº NUM001 y contra Jesús María con documento de identidad rumano nº NUM002, nacido en Rumania el día 9 de septiembre de 1989, hijo de Thoma Marchel y de Luminita sin antecedentes penales y con domicilio en Madrid C/. DIRECCION001 nº NUM003, representados por la Procuradora Sra. Belloc Hierro y defendido por la Letrado Sra. Marco Novella siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo partes también y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de enero de 2011, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con fuerza en las cosas previsto y penado en el Artículo 244.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo IMPONER E IMPONGO a Jesús María la mitad de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con fuerza en las cosas previsto y penado en el Artículo 244.1 y 2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago de insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo IMPONER E IMPONGO a Aquilino la mitad de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de la posesión del vehículo y de las bobinas de cableado de cobre recuperados a sus legítimos propietarios.

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Jesús María de CINCO DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, y se declara procedente el ABO NO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Aquilino de CUATRO DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Entre las 20,00 horas del día 10 de Marzo de 2.010 y las 8,00 horas del día 11 de Marzo de 2.010, los acusados Jesús María, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Aquilino, ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de un menor de edad, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio, previa fractura del cristal triangular de la puerta del copiloto del camión isotérmico Ford Transit con matrícula D-....-DH, propiedad de Juan María, cuyo valor asciende a 2.100 euros, y que se hallaba correctamente estacionado en la calle Ostaritz Forcén de la ciudad de Zaragoza, accedieron a su interior y, efectuando el puente eléctrico para arrancar el motor, se apoderaron del mismo. Entre los días 5 y 6 de Marzo de 2.010, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada, abriendo las arquetas sin deteriorarlas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se apoderaron de 10.000 metros de cable de cobre para alumbrado existente entre los puntos kilométricos 15 y 20 de la Autovía Z- 40, en el término municipal de Zaragoza, y de 800 metros de cable de cobre para alumbrado existente entre los puntos kilométricos 259 y 260 de la Autovía A-68, en el término municipal de Penseque (Zaragoza), estando valorado el cable sustraído en 59.000 euros, y siendo propiedad del Ministerio de Fomento. Sobre las 10,00 horas del día 11 de Marzo de 2.010, se desplazaban los acusados y el menor de edad en el camión Ford Transit con matrícula D-....-DH, conduciendo el mismo el acusado Aquilino, hasta que en el punto kilométrico 73 de la Autovía A-2 en sentido Madrid, término municipal de Torija (Guadalajara), agentes de la Guardia Civil detectaron un exceso de peso en dicho camión procediendo a dar el alto al mismo, deteniendo el camión y saliendo del mismo sus tres ocupantes, los cuales intentaron darse a la fuga. En la caja del camión los acusados llevaban consigo varias bobinas de cable de cobre, con un peso total de 4.000 kilógramos y un valor de 20.000 euros, correspondiendo a cable de cobre para alumbrado sustraído previamente en las zonas de las Autovías Z- 40 y A-68 anteriormente indicadas, teniendo los acusados pleno conocimiento del origen ilícito de dicho material y teniendo igualmente la intención de obtener un ilícito enriquecimiento con su posesión y transporte. Dicho cable de cobre fue recuperado y restituido a Mantenimiento de Infraestructuras S.A. que había interpuesto denuncia en nombre del Ministerio de Fomento. El camión fue igualmente recuperado y entregado a su propietario, el cual no reclama los 414,60 euros a que ascendió el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Aquilino y de Jesús María alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Ocho de Zaragoza con fecha 25 de enero de 2012 se alza la representación legal de Aquilino y de Jesús María en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 244.1 y 2 así como del 298 del Código Penal .

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están...

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