STSJ Andalucía 1305/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2010
Número de resolución1305/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº144/10

Ilmos. Sres.

D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D.Guillermo del Pino Romero

D.Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2010

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SA y demandada Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lucena, de aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupaciones del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Códoba nº242, de 30 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La Administración demandada alega como motivo de inadmisión la omisión del acuerdo al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA, que establece que, entre otros, se acompañará al escrito de formulación o interposición con que se inicia el recurso contencioso-administrativo: "d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado." También ha de considerarse la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 que interpreta el alcance de ésta exigencia. En el presente caso, se han aportado los documentos (escritura de apoderamiento, certificación de la autorización por el Consejo de Administración de la interposición de recursos) que acreditan suficientemente que el acuerdo de recurrir ha sido adoptado por el órgano competente, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

TERCERO

El recurso plantea una cuestión básica: el Ayuntamiento carece de potestad para gravar con una tasa el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, invocándose por la demandante la vulneración por la Ordenanza impugnada de disposiciones de derecho interno (Constitución, Ley de Haciendas Locales, Ley General Tributaria etc, y la jurisprudencia que las interpreta, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 ) y de derecho comunitario. El caso es que similares alegaciones contra idénticas ordenanzas ya han sido resueltas, y desestimadas, por ésta Sala (recursos 155/08, 157/08, 594/08 y otros), así como por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de 9 de octubre de 2008, que menciona muchos anteriores). Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 2009, confirmó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso contra una Ordenanza similar, impugnada con parecidos argumentos. Identidades que se explican porque estas Ordenanzas tienen un mismo origen; el informe sobre el establecimiento y cuantificación de la tasa, elaborado por la Federación Española de Municipios y Provincias, que motiva la aprobación por cientos de municipios de las Ordenanzas reguladoras de la tasa. Según lo ya resuelto, examinados los motivos de impugnación invocados por la demandante, debemos declarar la legalidad de la Ordenanza aquí impugnada, tanto en cuanto al establecimiento de la tasa como al método de cuantificación de su importe, debiéndose desestimar todos los motivos y pretensiones de la demanda, incluido el planteamiento de una cuestión prejudicial. En todo caso, puede reiterarse lo siguiente.

CUARTO

El art.24.1 LHL, dedicado a la cuota tributaria de las tasas locales, prevé que "el importe de las tasa previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: (...)". Siguen a continuación tres reglas o métodos de determinación, disponiendo en la tercera (letra c)) "No se incluirán en éste régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil". Esta redacción, y su contexto; el artículo dedicado al cálculo de la cuota de las tasas, sólo pueden interpretarse como que la exclusión se refiere a la regla de fijación de la cuota, no que se trate de la exención de pago de la tasa en éste tipo de servicios. No existe razón para que un determinado servicio, el de telefonía móvil, quede exento, cuando las llamadas de móvil a fijo o entre móviles emplean el dominio público municipal.

Éste sentido se desprende también de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007, en...

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