SAN, 5 de Febrero de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6413
Número de Recurso378/2006

Recurso N° 006/0000378/2006

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SEXTA

Núm. de Recurso: 0000378/2006

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03699/2006

Demandante: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

Procurador: FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Codemandado: ANTENA 3 DE TELEVISIÓN SA., SOGECABLE SA., GESTEVISIÓN TELECINCO SA. Y ENTE PUBLICO RTVE.

Abogado Del Estado

Ponente Iltma, Sra. Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA Nº

Ilmos/as. Sres/Sras.

Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  1. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo 378/2006 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 13 de julio de 2006, siendo la cuantía del recurso 300.000 euros, siendo codemandados: ANTENA 3 de TELEVISIÓN SA. representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, SOGECABLE SA. representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, GESTEVISION TELECINCO SA. representada por el Procurador Sr. Calleja García, y ENTE PUBLICO RTVE representado por el Procurador Sr. Pozas Osset. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de julio de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare nula, se anule o se revoque la resolución impugnada.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Las codemandadas ANTENA 3 de TELEVISIÓN SA., GESTEVISION TELECINCO SA. y SOGECABLE SA. presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda en los cuales, solicitaron igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental la pericial y la testifical a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de febrero de 2009 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 13 de julio de 2006, resolviendo el expediente 593/05, Televisiones, iniciado por denuncia de ANTENA 3 de TELEVISIÓN SA. contra la hoy actora ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) hoy actora, y ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA (AFYBE) por la posible existencia de abuso de posición de dominio contrario al artículo 6 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia (LDC) con la siguiente parte dispositiva:

"Primero-. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una conducta prohibida por los artículos 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, por haber explotado AGEDI abusivamente su posición dominadora en la gestión de los derechos de propiedad intelectual que tiene encomendados, al aplicar para el uso de su repertorio condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que suponen la discriminación a Antena 3 de Televisión S, A. y a Gestevisión Telecinco SA. frente a su competidora el Ente Público Televisión Española durante los años 1990 al 2002.

Se declara autora de dicha conducta a la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI).

Segundo-. Intimar a la citada AGEDI para que cese en la realización de la conducta declarada prohibida y para que en lo sucesivo se abstenga de repetirla.

Tercero-. Imponer a AGEDI una multa de trescientos mil euros.

Cuarto-. Ordenarla publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el la sección de economía de dos diarios de información general, de máxima circulación nacional, a costa de AGEDI e imponiendo, en caso de incumplimiento, una multa coercitiva de seiscientos euros por cada día de retraso en la publicación.

Quinto-. La justificación del cumplimiento de lo ordenado en los apartados anteriores deberá hacerse ante el Servicio de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO-. Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados por el TDC.

TERCERO-. La recurrente plantea en primer lugar una revisión de los hechos en los siguientes términos:

I-. Los hechos no son los que se recogen en la resolución impugnada, sino los que aparecen relatados en la alegación II del escrito de 29 de abril de 2005 de la actora (folios 1342 a 1353 del expediente). La propia actora resume sus diferencias con las codemandadas (Antena 3 y Telecinco) señalando:

  1. era AGEDI quién en los años 1995 a 2000 invitaba a la negociación y fueron las televisiones las que ignoraron las invitaciones,

  2. en los años 2000 y 2001 (hasta octubre) continúa la invitación al diálogo de AGEDI, las televisiones contestan por primera vez en septiembre-octubre de 2001 con una carta conjunta,

  3. se celebra una reunión en octubre de 2001 y se alcanza el acuerdo de desarrollar negociaciones hasta enero del 2002, fecha en la que, de no alcanzarse un acuerdo se someterían a la decisión de la CMAPI,

  4. en enero de 2002 AGEDI sugiere que las citadas televisiones como muestra de su intención de alcanzar un acuerdo le entreguen una cantidad a cuenta de la cifra final,

  5. en marzo de 2002 las televisiones le envían una carta a AGEDI señalando que esta había condicionado la continuación de la negociación a la verificación de ese pago, lo que a juicio de AGEDI no era cierto. A juicio de la actora, las propuestas de las televisiones sobre pago por uso eran vagas e inconcretas,

  6. se celebra una tercera reunión en abril de 2002 y las televisiones se comprometen a remitir documentación sobre su propuesta para determinar el canon,

  7. en junio de 2002 AGEDI remite una carta a las televisiones señalando que ante el incumplimiento de su compromiso de remitir información acudirá, como acordaron en octubre de 2001 a la CMAPI,

  8. el contrato entre AFYVE y AGEDI queda extinguido en diciembre de 2002, i) AGEDI acude a la CMAPI en octubre de 2002. Ni Telecinco ni Antena 3 comparecen. Esto determina la imposibilidad de dicha Corte de Arbitraje de proceder al mismo,

  9. AGEDI acude a la jurisdicción ordinaria en febrero de 2003 ejercitando una acción de cesación y una acción indemnizatoria. Las demandas fueron estimadas por el Juzgado y confirmadas por la Audiencia Provincial.

    El resumen para AGEDI es que intentó en numerosas ocasiones negociar con las codemandadas, y estas no atendieron sus invitaciones hasta octubre de 2001 en que suscribieron un pacto que luego no respetaron.

    II-. El contrato suscrito por AFYVE y RTVE en 1.986 era una reliquia del pasado no solo por su lejanía en el tiempo sino por el radical cambio de circunstancias que se produce con la publicación de la ley 2/1987 y la liberalización del mercado de la televisión en abierto a partir de 1.990.

    III-. No hay una conducta de imposición por parte de AGEDI.

    En segundo lugar plantea que si la conducta de AGEDI ha respetado y seguido el diseño de la Ley de Propiedad Intelectual no podrá imputársele la comisión de una conducta constitutiva de abuso de posición de dominio porque la conducta no sería antijurídica.

    Sostiene que el diseño de conformación de precios dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto 1/1996) para el mercado de gestión colectiva con entidades de radiodifusión está establecido en los arts. 157 y 158 , y según estos, en primer lugar debe acudirse a la negociación, y si esta fracasa, al arbitraje de la CAMPI. Igualmente, siempre en la tesis actora, la LPI obliga a las entidades de gestión a establecer tarifas generales para la utilización de su repertorio y al usuario a su pago bajo reserva o consignación.

    Alega que la idoneidad del sistema del arbitraje ha sido confirmado por la sentencia de 6 de febrero de 2003 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SENA/NOS)

    Continúa su argumentación señalando que el art. 20.4 letra g) de la Ley de Propiedad Intelectual establece una regla de oportunidad para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia cuando la entidad de gestión no respeta el diseño de la Ley de Propiedad Intelectual. A su juicio del juego combinado de los arts. 20.4.f ) y 20.4.g) de la LPI se enuncia una regla de oportunidad de aplicación de la LDC según la cual cuando la entidad de gestión hace fracasar el diseño de conformación de precios de la LPI es cuando debe examinarse a la luz de la LDC si se han vulnerado las normas de defensa de la competencia.

    La propia recurrente...

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