STS, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Manuel , representado y defendido por la Letrada Sra. Pérez Palacios, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 6274/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en los autos nº 835/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de junio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en los autos nº 835/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de 25 de septiembre de 2009 , dictada en autos nº 835/08, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra la empresa recurrente y, con declaración de nulidad de la meritada sentencia, mandamos reponer las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que se cite a las partes cumpliendo las prescripciones legales. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Manuel mayor de edad y domiciliado en Madrid inició su relación laboral en la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U. con la categoría profesional de oficial de 1ª de oficio y un salario diario de 43,24 euros/día (folio 67 actuaciones). El actor prestó servicios en la empresa desde el 13/03/2008 hasta el 21/04/2008. ----2º.- Que como consecuencia de dicha relación laboral con la empresa, le reclama la suma de 2.407,42 euros en el hecho 6º párrafo 1º y subsidiariamente la cantidad de 2.257,07 euros por los conceptos que aquí se expresan. ----3º.- Que se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, con fecha 13/05/2008 y resultado el intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, la que tampoco asistió al juicio. ----4º.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 25/6/2008".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente a la demandada sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., a que abone al trabajador D. Carlos Manuel la suma de dos mil setenta y cinco euros (2.075 euros), por los conceptos expresados".

TERCERO

La Letrada Sra. Pérez Palacios, en representacion de D. Carlos Manuel , mediante escrito de 4 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con el escrito de interposición de recurso la parte recurrente, D. Carlos Manuel , presentó un total de nueve documentos obrantes en el rollo.

QUINTO

Por providencia de 11 de octubre de 2010 se dió traslado a la parte recurrida para que formulara alegaciones sobre la incorporación de los documentos presentados, lo que no efectuó.

SEXTO

Con fecha 13 de enero de 2011 se dictó auto por esta Sala en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "No ha lugar a incorporar al rollo los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 aportados por la parte recurrente D. Carlos Manuel . Devuélvanse a la parte recurrente dichos documentos, sin que quede constancia de ellos en el rollo, continuando la tramitación del recurso.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida, sin que haya presentado escrito alguno, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y ha anulado la sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda para que se proceda a citar a las partes al acto de conciliación y juicio cumpliendo todas las prescripciones legales. Se funda esta decisión en que, por una parte, el actor identificó erróneamente el domicilio de la empresa en la demanda, al consignar un número -el 6- que no correspondía ni con el número 2, que el propio demandante señaló en su denuncia a la Inspección de Trabajo, ni con el 4, que es el que figura en la Tesorería General de la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, mientras que, por otra parte, considera la sentencia recurrida que se utilizó la notificación por edictos cuando no se habían empleado "todos los medios razonables" para lograr la notificación personal, pues no se recurrió a todos los datos del Registro Mercantil (citación de representantes o apoderados) o a otros organismos en los que podía obrar esa información. La sentencia recurrida hace constar como relevantes y con valor fáctico los siguientes extremos:

"1º) En un primer momento se trata de citar personalmente a la empresa para la celebración de conciliación y juicio en la CALLE000 NUM000 , que es el que el actor reseña en la demanda, por correo certificado con acuse de recibo, que resultó infructuosa.

  1. ) Se realiza nueva citación el 11 de septiembre de 2008, por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Madrid, en ese mismo domicilio extendiéndose una diligencia negativa en la que se hacen constar los siguientes extremos: "El local se encuentra cerrado y con un cartel de "se alquila" y los vecinos manifiestan que los dueños solo vienen muy esporádicamente siendo prácticamente imposible encontrarlos en la vivienda".

  2. ) El Servicio Común de Notificaciones y Embargos -folio 39- extiende diligencia intentada el 27 de noviembre de 2008 en el domicilio que de la empresa figura en el Registro Mercantil, calle Salvador Alonso 26.2 e) y otra negativa el 10 de diciembre de 2008 -folio 38- en la que se recoge expresamente que: la inquilina actual manifiesta que marchó sin dejar señas.

  3. ) El 20 de enero de 2009 se publicó en el BOCM la citación a juicio de la empresa demandada.

  4. ) En la denuncia a la Inspección de Trabajo que se hizo por el trabajador contra la empresa, figuraba como domicilio de esta Enrique Fuentes 2.

  5. ) El domicilio que de la empresa figura en la Tesorería General de la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria es el de Enrique Fuentes 4 bajo -documentos aportados con el recurso de suplicación-.

Contra este pronunciamiento recurre el actor planteando dos puntos de contradicción. En el primero se sostiene, con denuncia de la infracción del art. 24 de la Constitución , la eficacia del intento de citación en el domicilio que se designó en la demanda con error en la numeración que se considera subsanada por Correos. Para este motivo aporta como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1998 . En el segundo motivo, también con denuncia del art. 24 de la Constitución , se plantea el alcance de la eficacia del intento de citación en el domicilio que consta en el Registro Mercantil para proceder a la citación por edictos y aporta como sentencia contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio 2007 .

SEGUNDO

Insiste el Ministerio Fiscal en que no se cumple el requisito de la existencia de contradicción que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y efectivamente la Sala por providencia de 12 de mayo de 2011 ya abrió el trámite de inadmisión; decisión que se reconsideró en la providencia de 29 de septiembre de 2011, porque el recurrente había designado dos sentencias como contradictorias y, no habiéndosele advertido de que eligiera una de las designadas, se le concedió la audiencia del art. 223.2 de la LPL , por la falta de contradicción con una de las sentencias sin especificar la misma.

Un análisis de las dos sentencias aportadas muestra, sin embargo, que la contradicción no concurre con ninguna de ellas. Con la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1998 la falta de contradicción es patente, porque no hay coincidencia en el objeto de la pretensión, en los fundamentos de ésta, ni en los hechos. En primer lugar, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de revisión, en el que lo que se enjuicia es si la sentencia que se intenta revisar se obtuvo injustamente por una maquinación fraudulenta -la causa 4ª del art. 1796 de la LEC/1881 - y la pretensión se rechaza porque de los hechos acreditados "no hay base para pensar que su citación por edictos se debía imputar a una actuación con malicia o pasividad culpable a la actora como exige la jurisprudencia para reconocer la maquinación fraudulenta tendente a evitar su comparecencia en el proceso, ya que ésta no se integra por la mera indicación inexacta de domicilio, sino por una conducta de ocultación del mismo producida exclusivamente mediante dolo o culpa grave". Por el contrario, sobre lo que decide la sentencia recurrida es sobre un motivo de suplicación amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL , motivo en el que de lo que se trata no es de establecer la existencia de una maquinación, sino de determinar si objetivamente se ha producido la infracción de una garantía procesal que haya producido indefensión. Los hechos además no son los mismos. En la sentencia de contraste solo había una variación en la letra del piso (21-1º B en lugar de 21-1º A)) que no impidió localizar el domicilio, si bien de éste se había ausentado la demandada; en el caso de la sentencia recurrida la notificación a que se refiere el apartado 2 se practica en un domicilio -el del nº NUM000 de CALLE000 - que ni siquiera consta que hubiera sido anteriormente el de la empresa demandada.

Tampoco puede apreciarse la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de junio de 6 de junio de 2007 , porque los casos resueltos no presentan la necesaria homogeneidad procesal. En la sentencia de contraste lo único que consta a través de las referencias que se hacen en el fundamento jurídico primero es que "en el momento de la citación edictal ...el domicilio que constaba en el Registro Mercantil era el mismo en el que con anterioridad se había intentado la citación personal, domicilio que siguió figurando en este registro hasta después de celebrado el juicio". En el caso de la sentencia recurrida la solución es más compleja, porque el error en la designación del domicilio proviene del propio demandante, lo que introduce un elemento de negligencia de esta parte que no concurre en la sentencia de contraste, en la que la citación personal -sin duda en el domicilio designado en la demanda- se intentó en el mismo domicilio que figuraba en el Registro. La parte recurrente introduce además datos que no constan en los hechos probados cuando afirma que el domicilio donde se realizó la notificación es también el domicilio del administrador único de la demandada, "en el que vive la esposa del socio que no reside en España"; datos que no pueden introducirse en el marco de este recurso.

TERCERO

Pero, aunque se aceptara una contradicción abstracta en el sentido de que en una sentencia se admite como suficiente la notificación en el domicilio que figura en el Registro Mercantil y en la otra no, tampoco podría entrarse en el fondo, porque el motivo que se propone en el segundo punto de contradicción carece de contenido casacional. La parte recurrente denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución porque se han anulado actuaciones pese a haberse intentado correctamente la citación, citando la doctrina constitucional sobre los supuestos en que "la situación de incomunicación" sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (por todas STC 93/2009 ). Ahora bien, obsérvese que de esta forma la parte recurrente no está alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que justamente lo que sustenta el motivo es lo contrario: que se le ha otorgado a la parte contraria una garantía más amplia que excede del contenido normal de ese derecho, pues, al anular las actuaciones, la sentencia recurrida ha ido más allá de la exigencia del empleo de "los medios razonables" que era preciso utilizar para evitar la indefensión de la entidad demandada. Sin embargo, resulta claro que este eventual "plus de protección" no constituye vulneración alguna del derecho a la tutela judicial del recurrente. Estamos ante lo que la doctrina constitucional ha denominado en ocasiones el "contra -amparo", con el que se intenta negar la tutela que se ha concedido a la otra parte ( SSTC 21/2000 y 298/2006 ) y esta es una pretensión que no puede ampararse en el art. 24 de la Constitución , pues, como se ha dicho, no se ha vulnerado ninguna garantía establecida en este precepto.

Tendría, por tanto, que haberse invocado una norma de la legalidad ordinaria que prohibiese otorgar la tutela dispensada y esa norma tendría que invocarse además por algunos de los cauces previstos para el recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso ha de entenderse, como ha señalado la Sala con reiteración, que el art. 222 de la LPL remite a las causas del recurso ordinario de casación del art. 205 de la misma, con la conocida excepción de la revisión por error de hecho. Desde esta perspectiva queda claro que lo que se alega en este motivo es una infracción procesal que debería tener encaje en el art. 205.c) de la LPL en relación con el art. 222 de la misma Ley . En efecto, no se alega la infracción de una norma sustantiva que fuera aplicable en orden a resolver la cuestión objeto de debate (apartado e) del art. 205), ni tampoco afecta la infracción invocada a la jurisdicción, a la competencia o a la adecuación del procedimiento (apartados a) y b) del mismo precepto).

Ahora bien, como señala la sentencia de 7 de abril de 2009 con cita de otras muchas, no cualquier norma de procedimiento puede alegarse por el cauce del apartado c) del art. 205 de la LPL para fundar un recurso de casación, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de determinar "un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", por "infringir las normas reguladoras de la sentencia" o por vulnerar "los actos y garantías procesales". Pues bien, en el presente caso es claro que no se imputa a la sentencia recurrida el haber vulnerado ninguna de las normas reguladoras de la sentencia y tampoco se alega la infracción de ninguna garantía procesal, que haya determinado indefensión. La única norma que se cita, aparte del art. 24 de la Constitución , es el art. 59 de la LPL que condiciona el recurso a la citación por edictos a que se hayan agotado los otros "medios razonables". De esta forma, lo que en realidad se reprocha a la sentencia recurrida no es que haya provocado una indefensión por no haber utilizado todos los "medios razonables" para citar a la demandada, sino que ha ido más allá en la garantía del derecho de defensa y del principio de contradicción, pues, de acuerdo con la parte recurrente, bastaba con la citación en el domicilio que constaba en el Registro Mercantil, sin necesidad de emplear ningún otro medio adicional. Ahora bien, es claro que esta protección adicional -cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre su procedencia- no puede constituir en ningún caso una vulneración de una garantía procesal determinante de indefensión. En consecuencia, la infracción que se denuncia no tiene cabida en el apartado c) del art. 205 de la LPL , ni en ningún otro apartado de este precepto y, por tanto, carece de contenido casacional.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación nº 6274/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en los autos nº 835/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa GEMR CERRAJEROS, S.L.U., sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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