STS, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 2573/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Florinda , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 601/2006 , seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de abril de 2006, que acordó imponer a la recurrente una sanción de multa de noventa y siete mil euros (97.000 €), como autora de una infracción grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 601/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procuradora de los Tribunales Sr. Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de Dª. Florinda , contra la Resolución dictada, en fecha 3 de Abril de 2006, por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la confirmamos ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Florinda recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2010, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito con las copias que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por presentado en tiempo y forma escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 5 de Octubre de 2010 en el Recurso 601/2006 , lo admita y, previos los trámites legales oportunos, eleve los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ulterior remisión de los autos y el Expediente Administrativo a dicho Alto Tribunal a quien SUPLICO:

Dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso y, en su consecuencia case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias aportadas como de contraste dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en lo relativo a la imposición de la sanción en caso de infracción de la normativa de prevención del blanqueo de capitales por falta de emisión de la declaración contenida en la norma, su fijación concreta a la vista de las agravantes que concurren y demás doctrina fijada en las citadas Sentencias de contraste.

.

TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante providencia de fecha 14 de febrero de 2011, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 14 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, con sus copias y por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido, teniendo a esta parte como opuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario y, en base a lo anteriormente alegado, lo eleve a la Sala Tercera del Supremo para que esta lo desestime como improcedente, por no haber contradicción entre la ratio decidendi del fallo impugnado y la doctrina sentada en las sentencias de contraste aducidas por la recurrente.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2011, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 3 de octubre de 2011, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, suspendiéndose dicho señalamiento, por necesidades del servicio, y señalándose nuevamente para el día 18 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Doña Florinda interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 601/2006 , formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de abril de 2006, que le impuso una multa de noventa y siete mil euros (97.000 €), como autora de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

La parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009 (RCA 220/2008 ), y 2 de junio de 2010 (RCA 384/2009 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida contradice los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, respecto del pronunciamiento de determinar si consta debidamente acreditado o no el origen lícito de los fondos intervenidos a la vista de la documentación aportada y en lo que se refiere a la fijación de la sanción, teniendo en cuenta si concurren o no los supuestos del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , y, concretamente, la circunstancia agravante de clara intencionalidad de ocultar los fondos.

Al respecto, se arguye que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 326 del Código Civil , en referencia a la fuerza probatoria de los documentos privados, y el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la responsabilidad administrativa no se sustenta en actividad probatoria de cargo, tendente a acreditar los hechos imputados.

Asimismo, se aduce que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución , ante la diversidad de pronunciamientos en relación con el enjuiciamiento de las sanciones impuestas por infracción de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, en aplicación del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante la objeción de carácter formal que plantea el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, respecto de la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, no procede declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues apreciamos que concurre el presupuesto de la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2010 recurrida y las sentencias dictadas por la Sección Octava de esa misma Sala jurisdiccional de 11 de diciembre de 2009 , y 2 de junio de 2010 , pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales-, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la acreditación del origen de los fondos y en la aplicación del principio de proporcionalidad-.

No obstante, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (RC 402/2010 ), cabe poner de relieve que las premisas de las que parte la recurrente para fundar su pretensión de haber quedado acreditado el origen y destino de los fondos y de que no existía intencionalidad en la ocultación de los medios de pago, contradicen los hechos que la Sala de instancia ha tenido como probados, de modo que el desarrollo argumental que en aquel sentido realiza la defensa letrada de la recurrente no es aceptable en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se considera acreditado que la recurrente el día 28 de septiembre de 2005 pretendía abandonar España, país en el que es residente, con destino a Shanghai, portando una suma de dinero de 200.000 euros, que llevaba en la maleta de mano, envueltos en papel de aluminio en medio de la ropa, sin haber realizado la preceptiva declaración de la salida de dicho dinero del territorio nacional. La Sala de instancia estima que no ha quedado justificado el origen de los fondos transportados, tras valorar que no se aportaron facturas de ventas de importes elevados y la existencia de irregularidades en facturas presentadas y analizar la documentación bancaria y la documentación contable de la empresa Sol Chino Internacional, S.L. aportadas, tendentes a acreditar que la cantidad de 200.000 euros transportada se correspondía con las ventas del ejercicio de 2005 y que procedía del pago de proveedores.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se expone con claridad el proceso lógico-jurídico que permite a la Sala de instancia concluir que no ha quedado acreditado el origen lícito de los fondos, en los siguientes términos:

[...] Puesto que el tipo se cumple con la falta de declaración de la cantidad de moneda nacional, en cualquier forma, que sale del territorio nacional antes de salir, y esa conducta está acreditada , el resto de argumentos de fondo se pueden examinar para determinar si se infringe el principio de proporcionalidad en su caso.

A efectos de proporcionalidad de la sanción debemos valorar dos argumentos, la información veraz facilitado por la actora desde la aprehensión del dinero y el hecho de que no es reincidente .

Efectivamente, la actora ha acreditado con la presentación de la primera documentación en vía administrativa la constitución de la empresa coincidente con la denominación social proporcionada, y el cumplimiento de las obligaciones de cotización y alta en los respectivos registros así como el abono del impuesto correspondiente. En el listado de Mayor aportado se concluye que hay una retirada de efectivo por importe de 200.000 euros el día 28 de Septiembre de 2005 y la cantidad total del " Debe" hace referencia a una serie de facturas cobradas, algunas de ellas cuantiosas, pero no se justifica documentalmente los cobros a los que obedecen ni los pagadores de las mismas .

En cuanto a las facturas presentadas a la vista del primer informe del Servicio Ejecutivo atendiendo a la falta de justificación de los asientos del Libro Mayor, la Sala debe tener en consideración el estudio pormenorizado de la relación entre dichos asientos y las facturas que, según la actora, responden a los respectivos cobros a que se hace referencia en las mismas . En dicho informe ( folios 273-275) de 26 de Febrero se pone de manifiesto que de las facturas presentadas, entre la 107 y la 262, hay algunas no aportadas, otras duplicadas (118 respecto de dos clientes distintos y fechas distintas .

Hay cobros de clientes sin determinar las facturas a que corresponden como las 202 y 197 , computadas en el libro registro con importe distintos del reflejado en el Libro Mayor. Finalmente se advierte de que la mayoría de los documentos no son propiamente facturas porque no contienen los datos del vendedor , CIF y domicilio .

Puesto que se han comprobado por el Servicio Ejecutivo la existencia de irregularidades que determina una ausencia de garantía respecto del pago de las facturas, de su correcto importe e incluso, y más importante, de los documentos bancarios que acrediten el efectivo pago , esta Sala no puede tener en cuenta ese argumento a efectos de considerar infringido el principio de proporcionalidad .

En segundo lugar, la falta de un anterior precedente en la conducta de la actora no es motivo, por sí mismo, para hacer estimar tal infracción sino, en todo caso, para no aplicar el grado máximo de la misma .

.

En lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la fijación del importe de la sanción, la Sala de instancia atiende, para su confirmación, a la concurrencia de la circunstancia acreditada de intención de ocultación de 200.000 euros, escondidos en una maleta de mano, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] La norma aplicada, al fijar la sanción, es la contenida en el artículo 8.3 de la Ley que dispone :

"3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados."

En el segundo párrafo del artículo mencionado, pues, se prevé una agravación de la sanción cuando fuera ostensible la intención de ocultar el dinero o no se acreditare el origen de los fondos . Pues bien, en el presente caso, el dinero se encontraba oculto entre ropa envuelto en papel albal cuando no es ésta la forma habitual de guardar o transportar el dinero por lo que bien puede entenderse que había una intención de ocultar que permitía a la Administración la imposición de la sanción en el párrafo 2º del artículo 8.3 de la Ley , y , en definitiva al no haber llegado al límite máximo establecido en dicho artículo no cabe sino considerar correctamente impuesta la sanción .

En segundo lugar hay que decir que si bien, según se ha manifestado en la Exposición de Motivos de la Ley, es ésta una norma dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales , que impone fundamentalmente obligaciones administrativas de información y colaboración a las entidades financieras a las que está dirigida primordialmente que son objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley , pero que también se aplicará a otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales , a las que se refiere el artículo 2.2 , también es cierto que la infracción a que nos referimos fue introducida por la D.A 1.2 de la ley 19/2003 que modificó la Ley 19/1993 constando en el Preámbulo de la misma que :

"En las disposiciones adicionales se modifica la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993\3542), sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales , en el sentido de mejorar los instrumentos de control sobre el efectivo y otros medios de pago, por el riesgo que suponen desde el punto de vista de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo".

Por lo tanto, con esta reforma se ha pretendido poner el énfasis en el control de los medios de pago como medida eficaz para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo , y es a esa finalidad a la que sirve el artículo que incorporó ,como nuevos sujetos sometidos a la propia Ley, y en concreto a las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, a las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen movimientos de medios de pago de propiciar la salida del dinero de España sin declararlo previamente y la configuró como infracción administrativa que cometía quien no cumplía tal obligación con sanción agravada en el supuesto de haber ocultado el dinero o su origen . Es en base a esa consideración de que la actora estaba incluida dentro de los sujetos obligados en esos términos expuestos que se le sancionó con arreglo a las normas referidas del Ordenamiento Jurídico .

.

En razón de la fundamentación jurídica expuesta de la sentencia recurrida, sostenemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no advertirse contradicción entre los pronunciamientos jurisdiccionales confrontados derivada de una distinta interpretación jurídica de la normativa sancionadora en materia de medidas de prevención del blanqueo de capitales, porque en la sentencia invocada de contraste dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 220/2009 , se estimó que se había acreditado de "forma suficiente el origen de los fondos" aprehendidos en el aeropuerto de Barajas a una nacional china que los sacaba de España sin previa declaración, tratándose de persona dedicada a actividades mercantiles "a través de una sociedad de responsabilidad limitada" en cuya contabilidad figuraba la retirada de aquéllos. Esta circunstancia, unida a otras, motivó la reducción de la sanción pecuniaria. Por el contrario, como ya ha quedado expuesto, en la sentencia objeto de este recurso de casación la Sala de instancia consideró que no se había acreditado el origen de la suma de dinero intervenida.

En la sentencia de contraste dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 384/2009 , la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se basa en la valoración de la conducta negligente del sujeto responsable, que había asumido el transporte del dinero para entregarlo a familiares de quien se lo había entregado, sin conocer la normativa aplicable, lo que evidencia con claridad la divergencia con el relato fáctico que sustentaba la apreciación de la sentencia recurrida sobre el origen de los fondos y la aplicación del principio de proporcionalidad.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Florinda contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 601/2006 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Florinda contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 601/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- María Teresa Barril Roche.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR