STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1450/2008, promovido por el GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 7712/2006, formulado frente a la Resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Consellería de Economía y Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra las liquidaciones practicadas por el organismo autónomo Augas de Galicia, en concepto de Canon de Saneamiento correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2004, por un importe total de 545.500,73 euros.

Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A. (en lo sucesivo, ENCE), explotaba un complejo industrial en Lourizán (Pontevedra), donde fabricaba pasta de celulosa, generando por ello efluentes que eran vertidos, tras su tratamiento, a la ría de Pontevedra a través del emisario submarino allí situado.

Como consecuencia de dichos vertidos, la entidad Aguas de Galicia le venía liquidando periódicamente el correspondiente Canon de Saneamiento, fundamentado en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia.

Por Ley 8/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de Galicia para el ejercicio 2004, se realizó una modificación de la Ley 8/1993, manifestando la Exposición de Motivos del nuevo texto legal:

En lo que se refiere a las normas tributarias, se determinan, con carácter general, los nuevos tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma, y se modifican los parámetros y unidades de contaminación utilizados en la determinación del canon de saneamiento, así como los valores correspondientes al tipo de gravamen del impuesto

.

Consecuentemente, el art. 33 modificó la Ley 8/1993 , disponiendo nuevos tipos de gravamen del Canon de Saneamiento, de la siguiente forma:

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 40 de la Ley 8/1993, de 23 de junio , reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:

1. El tipo de gravamen se expresará en euros/m³ o en euros por unidad de contaminación en función de la base imponible a que tenga que aplicarse.

Se establecen los siguientes valores del tipo de gravamen del canon:

a) Usos industriales o asimilados:

-Tipo general por volumen: 0,324 euros/m³.

-Materias en suspensión: 0,190 euros/kg.

-Sales solubles: 3,046 euros/S/cm.m³.

-Materia oxidable: 0,380 euros/kg.

-Metales: 8,555 euros/kg. equimetal.

-Materias inhibidoras: 0,039 euros/equitox.

b) Usos domésticos: 0,194 euros/m³.

Conviene señalar que fue la Ley 6/1994, de 29 de diciembre, de Presupuestos para el año 1995, la que cuantificó por primera vez los tipos de gravamen, con el siguiente tenor:

A) Usos industriales o asimilados:

a) Tipo general por unidad de volumen .....15 ptas./m3.

b) MES ..... 8,8 ptas./kg

c) SOL .......141 ptas./S/cm.m3

d) MO ........17,6 ptas./kg

e) MP .........396 ptas./kg equimetal

f) MI ..........1,8 ptas./equitos

B) Usos domésticos: ..... 0 ptas./m3

.

Como consecuencia de ese cambio normativo, se produjo un incremento del citado tributo, que fue exigido a la recurrente por Aguas de Galicia en dos liquidaciones (núms. 300/004/035 y 300/004/036) correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2004, por un importe total de 545.500,73 euros.

SEGUNDO

Disconforme con dichas liquidaciones, la entidad ENCE formuló reclamación económico-administrativa (núm. 3869- C-05/02), que fue desestimada por Resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Consellería de Economía y Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de enero de 2006.

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2006, la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 7712/2006, formulando la demanda por escrito registrado el 17 de julio de 2006, en el que, en síntesis, alegaba los siguientes motivos de impugnación: a) la ilegalidad de las liquidaciones impugnadas derivada de la inconstitucionalidad de la modificación que en la Ley 8/1993 introdujo la Ley 8/2003; b) la improcedencia del cálculo de las liquidaciones por no haberse aplicado el coeficiente de dilución del art. 40.7 de la Ley 8/1993 ; y c) la incorrecta aplicación del art. 40.7.b) de la referida Ley 8/1993 .

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2007 , desestimando el recurso contencioso-administrativo.

En lo que al presente recurso de casación interesa, la Sala de instancia afronta la denunciada inconstitucionalidad de la modificación introducida por la Ley 8/2003, « analiza[ndo] si el Legislador autonómico con el dictado de la Ley 8/2003, como denuncia la demandante, modificó el quantum de los referidos tipos de gravamen de forma caprichosa, esto es, sin fundamento o referencia a los necesarios estudios o informes de carácter económico-financiero». A estos efectos, la Sentencia señala que «la Ley de Presupuestos de Galicia para 1995 (Ley 6/1994, de 29 de diciembre), cuantific[a] dichos tipos, tomando como base o fundamento el Plan de Saneamiento de Galicia del año 1994, integrado en el Plan Nacional de Saneamiento, pero hay que advertir que en el año 2001 se aprobara el Plan de saneamiento de Galicia para el período 2000-2015 (Plan que viene exigido por el art. 33.2 de la Ley 8/1993 ), el cual contiene un amplio estudio de antecedentes y del estado de los sistemas de saneamiento a 1-1-1999, evolución del cumplimiento de las Directivas, definición de actuaciones, valoración económica del plan, estimación de los costes de explotación y mantenimiento y financiación del plan de saneamiento, estableciendo una suerte de planificación en todos aquellos órdenes que exigían una puesta al día de los referidos tipos de gravamen. Si el objetivo o finalidad del canon de saneamiento es la reducción de la contaminación y el consumo de agua, así como la generación de ingresos para financiar los planes y obras de saneamiento y depuración, no cabe duda que el soporte económico-financiero a tal fin lo es el referido Plan, viniendo a constituir la programación a que alude el art. 33 de aquella Ley autonómica, que serviría de cobertura, motivación y justificación al propio Legislador para establecer aquel incremento en los tipos de gravámenes, por lo que no es de apreciar una actuación arbitraria del Legislador, y por consiguiente, que la referida Ley de Presupuestos hubiera incurrido en vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. En todo caso, correspondía a la demandante acreditar que aquel incremento de los tipos de gravamen resultaba desproporcionado, bien porque no respetaba aquella equivalencia o ecuación, o porque agotaba o consumía más allá de los límites constitucionales su capacidad económica, prueba que no aportó » (FD Segundo).

En relación a la impugnación de los cálculos de las liquidaciones y del coeficiente de dilución, la Sala rechaza las alegaciones de la demandante atendiendo a lo preceptuado en « la letra a) del art. 40.7 [que] claramente establece una regla general conforme a la cual "El tipo de gravamen aplicable en los vertidos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas será el resultado de multiplicar los tipos generales fijados en el punto 1 anterior por los siguientes parámetros y coeficientes", fijando a continuación en ese mismo apartado a) los parámetros y coeficientes, entre ellos, los coeficientes de dilución, cuya determinación en forma de baremos de aplicación de dichos coeficientes se indican en el apartado b), en forma de "Valores de dilución inicial" y "Coeficiente por dilución" en cada caso. Quiérese decir, por tanto, que si los vertidos al mar no se hacen a través de instalaciones de saneamiento privadas, no se aplicaría el coeficiente reductor por dilución, por mucho que el vertido se realice al mar.

Sentado lo anterior, es de advertir que el Decreto 8/1999 (Reglamento que desarrolla la regulación que sobre el canon de saneamiento contiene la Ley 8/1993 ), dedica su Capítulo III a la regulación del procedimiento de gestión del canon de saneamiento en aprovechamientos efectuados directamente por el contribuyente, como es el caso, y que contiene un procedimiento general y unas normas específicas de procedimiento para la determinación de la contaminación producida, que serían las aplicables al caso. Dejando al margen los trámites iniciales (declaraciones, mediciones, etc.), prevé el art. 30 que de acuerdo con el resultado de las operaciones efectuadas, que se incorporarán al expediente, la Administración dictará una resolución fijando la modalidad de aplicación del canon de saneamiento y los elementos integrantes de la base imponible y de la tarifa expresada en pesetas por metro cúbico, y con carácter previo a su resolución, el expediente se pondrá de manifiesto al interesado siempre que ello sea preceptivo según las normas generales de procedimiento. Añade el precepto, que en dicha resolución se fijarán, si proceden, el coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado, y el coeficiente de vertido a mar, y que a los efectos de la aplicación del coeficiente de vertido a mar, los valores de dilución inicial indicados en el artículo 40.7 de la Ley 8/1993 , serán determinados de acuerdo con la vigente normativa en materia de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Dicha resolución de determinación del canon, que sirve base o presupuesto para el posterior acto de liquidación del canon, tiene el carácter de impugnable de acuerdo con el art. 43 del referido Reglamento reclamación económico-administrativa, previo potestativo de reposición).

Así las cosas -concluye el Tribunal a quo-, debemos compartir la tesis de la Administración demandada, en el sentido de que todo lo relativo a la posible aplicación al caso del coeficiente de dilución a que se refiere aquel precepto, fue dilucidado en aquella fase procedimental de determinación del canon de saneamiento, en el que la demandante hizo alegaciones al respecto, y aquella resolución nº 300/004/4, de 22 de noviembre de 2003, resolvió denegar tal aplicación por las consideraciones jurídicas que en la misma se contienen, y siendo así que ofrecida aquella impugnación, no consta que la demandante hubiera apurado los mecanismos de impugnación ofrecidos, se está en el caso de estimar la firmeza de dicha resolución, y por ello, la imposibilidad de tratar ahora tal cuestión con ocasión de impugnar las liquidaciones, cuando, además, no es de apreciar cambio de circunstancias o surgimiento de nuevas, en el intermedio temporal habido entre la fecha de aquella resolución y la de giro de las liquidaciones, que afectando a tal coeficiente, permitan reconsiderar su aplicación, salvo el incremento de los tipos de gravamen operados por aquella Ley posterior en fecha al dictado de la resolución de determinación del canon, pero tal modificación, no guardando relación con los presupuestos de aplicación de aquel coeficiente, su análisis ya se hizo con ocasión de considerar el primero de los motivos de impugnación » (FD Tercero).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de ENCE preparó, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 21 de abril de 2008, en el que plantea siete motivos de casación, el tercero, quinto y séptimo, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y el resto bajo la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia que el fundamento jurídico Segundo de la sentencia recurrida vulnera el art. 9.3 de la Constitución española (CE ), en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contrariando la jurisprudencia dictada en aplicación de dicho principio, calificando de «arbitrario el desproporcionado aumento del importe del canon de saneamiento operado por la Ley 8/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, al carecer de toda explicación racional, que asocie la nueva contribución que a partir de la entrada en vigor de la norma tendrá que hacer el sujeto pasivo, con las instalaciones que a partir de tal contribución habrá de acometer la Xunta de Galicia, sin que pueda servir de base para salvar tal infracción un Plan de actuación general, en la medida en que no entra a analizar en absoluto una motivación económica asociada al incremento de los parámetros contenidos en la Ley 8/2003, requerida por la jurisprudencia» (pág. 4).

El segundo de los motivos se plantea por infracción del art. 217.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia sobre dicho precepto, en la medida en que correspondiendo a la Xunta de Galicia, y no a la recurrente, «la justificación de una adecuada relación entre la producción de vertidos por parte del sujeto pasivo, y la contribución que éste debe hacer para sufragar las instalaciones de saneamiento programadas, y que justificasen por ende la proporcionalidad de aquél incremento, la motivación de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vulnera los más elementales principios de la carga de la prueba» (pág. 6).

En el tercer motivo casacional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, vulnerando la sentencia el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba, así como la jurisprudencia relativa a esta cuestión, dando enteramente por reproducida la argumentación contenida en el anterior motivo.

En el cuarto motivo de casación, alega que el fundamento Tercero de la sentencia cuestionada infringe el art. 28 de la LJCA , así como la jurisprudencia sobre el mismo, pues desestima la pretensión de ilegalidad de las liquidaciones por falta de aplicación del coeficiente de vertido al mar y el de dilución del art. 40.7 de la Ley 8/1993 , sin entrar en el fondo, por entender que tales cuestiones fueron ya resueltas de manera firme en la resolución denegatoria núm. 300/004/04, de 22 de noviembre de 2003, de la Xunta de Galicia, cuando lo cierto es que se trata de diferentes hechos y cuestiones, sin estar ante un acto confirmatorio de otro anterior firme.

El quinto motivo de casación viene referido al motivo anterior y considera que la consecuencia de no entrar la sentencia en el fondo de la cuestión planteada por la recurrente vulnera los arts. 24 y 120.3 de la CE , esto es, el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la demanda.

El sexto motivo casacional se interpone por violación del art. 218 de la LEC en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, en la medida en que el Tribunal a quo da por acreditada la existencia y eficacia jurídica de la resolución 300/004/04, de 22 de noviembre de 2003, cuando lo cierto es que carece de valor probatorio al no constar en el expediente ni en el proceso soporte documental que lo verifique.

Y, en el último motivo argumenta nuevamente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del art. 218 de la LEC , en cuanto a la apreciación de las pruebas, dando por reproducida la argumentación vertida en el precedente motivo de casación.

CUARTO

Por escrito presentado el día 25 de marzo de 2009, la Xunta de Galicia formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, se alega, en primer lugar, la «inadmisibilidad parcial del recurso», concretamente de los «motivos segundo, tercero, cuarto y sexto» (pág. 1), bien por ampararse en la infracción de preceptos «que ni siquiera se citaron en el escrito de preparación del recurso», bien por sostenerse alternativamente en las letras c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA (págs. 1-2).

Seguidamente, sobre el fondo de los motivos, el Letrado de la Xunta disiente sobre la cuestión de la carga de la prueba, por considerar «evidente que la administración no está obligada en todo expediente administrativo a justificar la constitucionalidad de las leyes que aplica», limitándose, como en el presente caso, a probar, como ha hecho, «la realización del hecho imponible previsto en la norma» (pág. 4). Asimismo, considera que «no es dable la invocación del artículo 24 de la CE por haberse generado indefensión cuando el recurrente ha tenido la posibilidad de formular recurso contra la resolución 300/2004 de 22 de noviembre, en la que se fijaba» la «modalidad de aplicación del canon, y sin embargo no lo ha hecho», lo que impide cuestionar ahora la modalidad del canon (pág. 6).

Y, por último, defiende que «la valoración de la prueba ni es arbitraria, ni ilógica, pues tiene soporte en la propia resolución 300/04», poniendo de manifiesto que, en realidad, «subyace en todo el escrito de interposición, como puede apreciarse, la interpretación del derecho autonómico» (págs. 6-7).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Grupo Empresarial Ence, S.A. (en adelante ENCE), contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 7712/2006, promovido frente a la Resolución de la Xunta Superior de Facenda de la Consellería de Economía y Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones practicadas en concepto de Canon de Saneamiento por el organismo autónomo Augas de Galicia, correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2004, por un importe total de 545.500,73 euros.

La Sala de instancia desestimó el recurso, rechazando, por un lado, la existencia de arbitrariedad y desproporcionalidad del incremento del Canon de Saneamiento porque « [s]i el objetivo o finalidad del canon de saneamiento es la reducción de la contaminación y el consumo de agua, así como la generación de ingresos para financiar los planes y obras de saneamiento y depuración, no cabe duda que el soporte económico-financiero a tal fin lo es el referido Plan, viniendo a constituir la programación a que alude el art. 33 de aquella Ley autonómica, que serviría de cobertura, motivación y justificación al propio Legislador para establecer aquel incremento en los tipos de gravámenes, por lo que no es de apreciar una actuación arbitraria del Legislador, y por consiguiente, que la referida Ley de Presupuestos hubiera incurrido en vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. En todo caso, correspondía a la demandante acreditar que aquel incremento de los tipos de gravamen resultaba desproporcionado, bien porque no respetaba aquella equivalencia o ecuación, o porque agotaba o consumía más allá de los límites constitucionales su capacidad económica, prueba que no aportó » (FD Segundo). Y, por otro lado, la impugnación de los cálculos de las liquidaciones y del coeficiente de dilución realizada por la mercantil, en la medida en que « todo lo relativo a la posible aplicación al caso del coeficiente de dilución a que se refiere aquel precepto, fue dilucidado en aquella fase procedimental de determinación del canon de saneamiento, en el que la demandante hizo alegaciones al respecto, y aquella resolución nº 300/004/4, de 22 de noviembre de 2003, resolvió denegar tal aplicación por las consideraciones jurídicas que en la misma se contienen, y siendo así que ofrecida aquella impugnación, no consta que la demandante hubiera apurado los mecanismos de impugnación ofrecidos, se está en el caso de estimar la firmeza de dicha resolución, y por ello, la imposibilidad de tratar ahora tal cuestión con ocasión de impugnar las liquidaciones, cuando, además, no es de apreciar cambio de circunstancias o surgimiento de nuevas, en el intermedio temporal habido entre la fecha de aquella resolución y la de giro de las liquidaciones, que afectando a tal coeficiente, permitan reconsiderar su aplicación, salvo el incremento de los tipos de gravamen operados por aquella Ley posterior en fecha al dictado de la resolución de determinación del canon, pero tal modificación, no guardando relación con los presupuestos de aplicación de aquel coeficiente, su análisis ya se hizo con ocasión de considerar el primero de los motivos de impugnación » (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también se ha expuesto en los Antecedentes, la representación procesal de ENCE, interpuso recurso de casación, formulando siete motivos, el tercero, quinto y séptimo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y los restantes bajo la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia que el fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida vulnera tanto el art. 9.3 de la Constitución española (CE ), en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como la jurisprudencia sobre el mismo, ya que el Canon de Saneamiento liquidado carece de fundamento económico alguno, siendo el incremento aprobado inmotivado y desproporcionado.

En el segundo se plantea la vulneración del art. 217.3 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia sobre la misma cuestión, al negar la sentencia de instancia la arbitrariedad de la Administración autonómica imputando a la recurrente la carga de la prueba, cuando debiera ser dicha Administración quien justificara el incremento del Canon y su adecuada proporcionalidad.

El tercer motivo casacional se formula por quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio, dando enteramente por reproducida la argumentación del motivo anterior.

En el cuarto motivo de casación se aduce que el fundamento Tercero de la resolución cuestionada infringe lo dispuesto en el art. 28 de la LJCA , al desestimar la pretensión de ilegalidad de las liquidaciones por falta de aplicación del coeficiente de vertido al mar y el de dilución del art. 40.7 de la Ley 8/1993 , sin entrar en el fondo del motivo de impugnación.

El quinto motivo de casación viene referido al anterior y considera que la consecuencia de no entrar la sentencia en el fondo de la cuestión planteada por la recurrente vulnera los arts. 24 y 120.3 de la CE .

En el sexto motivo se alega que el fundamento Tercero de la sentencia de instancia infringe el art. 218 de la LEC , en cuanto a la valoración de la prueba, al dar por acreditada la existencia y eficacia jurídica de la Resolución 300/004/04, de 22 de noviembre de 2003, cuando a juicio de la recurrente carece de valor probatorio por no constar en el expediente ni en soporte documental que lo verifique.

Y el último, viene a ser una reproducción de la argumentación vertida en el anterior motivo de casación.

Por su parte, la Xunta de Galicia formuló oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Planteado el debate en los términos resumidos, cabe señalar que sobre las pretensiones aquí formuladas esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la Sentencia de 16 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1449/2008 ), en un recurso planteado por las mismas partes, en relación con liquidaciones por el mismo canon, si bien referido a otros períodos, y con fundamentos idénticos, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, hemos de resolver la el presente proceso en los mismos términos que en aquélla. Así, la citada Sentencia recogía la siguiente fundamentación jurídica:

TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procederá examinar la improcedente formulación por la recurrente de los motivos de casación subsidiariamente planteados por la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA , pues deja a la elección de esta Sala una decisión que no debía plantearse, por resultar evidente que los motivos impugnatorios reales de la sentencia de instancia lo son por discrepancias jurídicas y en forma alguna por quebrantamientos formales o de las reglas del juicio, siendo reiterativos e impertinentes los motivos numerados como tercero, quinto y séptimo, debiendo ser inadmitidos, pasando a abordar los otros cuatro restantes, enmarcados en el art. 88.1.d) de la LJCA .

Deslindado el ámbito de examen de este recurso, comenzamos examinando la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento para después afrontar el fondo del presente litigio, habida cuenta que la sociedad recurrente parece no entenderla correctamente en sus alegaciones, lo que permite apreciar un evidente error en sus argumentos.

El Canon de Saneamiento que se cuestiona es una prestación coactivamente impuesta, un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, es un impuesto autonómico indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. No hay que olvidar, además, que la recaudación obtenida mediante esta figura se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua vertida por los usuarios, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales y, en general, de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo su exponente la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Este Canon de Saneamiento previsto por la normativa de las Comunidades Autónomas, radica en la compulsión temporal que ocasionó en su momento la Directiva Europea 91/271, que fijó unos plazos para que se estableciera en los países miembros de la Unión una actividad de depuración y saneamiento que condujera a que en el año 2005 todos dispusieran de un sistema de depuración efectivo y adecuado de sus aguas residuales. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.

Sobre esta cuestión debemos mencionar los razonamientos contenidos en la Sentencia de 29 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 5101/2007 ), según los cuales «no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución , que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Cantabria en su artículo 25.1 .h), asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuyo art. 113.7 , señala que "El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración".

Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohíbe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas .

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa ( art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al "Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Cántabra, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 23 a "Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley , así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones"". En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de "quien contamina paga", que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo.

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas , cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego

(FD Tercero).

La Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 2321/2002 ) profundiza en la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento gallego afirmando que «[e]n el ámbito de Galicia, y en consonancia con los preceptos constitucionales citados, el art. 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia, de fecha 6 de abril de 1981, decía que en el marco de su Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva para establecer normas adicionales sobre protección del medio ambiente en los términos del art. 149.1.23 de la Constitución . Asimismo, el art. 29.4 del Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.

Del sistema competencial de la Comunidad autónoma de Galicia en esta materia se extrae la conclusión -como la extrajo la sentencia recurrida- de la legítima competencia de la citada Comunidad para regular los vertidos de aguas residuales que desde tierra viertan en el mar litoral de Galicia así como para la exacción del citado canon, que ha de responder al principio enunciado como "quien contamine paga", que inspira la legislación comparada dentro del Estado español y fuera del mismo.

3. En desarrollo de las mencionadas competencias, el legislador gallego aprobó la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia. La atribución de la categoría de ley formal a esta primera disposición general en la materia resultaba, entre otras decisiones, de la creación de un canon de saneamiento como nueva exacción parafiscal de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de ingreso de Derecho público, decisión cuya adopción y la regulación de su ulterior ejecución en aquellos aspectos considerados básicos requería una norma con categoría de ley formal.

Se trata de un tributo creado en el contexto de los impuestos medio-ambientales de las Comunidades Autónomas sobre la contaminación y los residuos, que fue instaurado por la Comunidad Autónoma de Galicia a la vista de los informes de los laboratorios del medio ambiente de la Consejería de Industria para evitar los posibles peligros de cierto tipo de industrias de carácter contaminante que pudieran provocar desastres ecológicos. El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

El rendimiento del canon de saneamiento se destinaba íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de explotación de infraestructuras de evacuación en alta y de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia. La gestión del canon de saneamiento la realizará el ente autónomo Aguas de Galicia y lo aplicará a las finalidades concretas a las que el mismo se destina ( art. 33.2 y 3 de la Ley 8/1993 ).

Dice el art. 34.1 de la Ley 8/1993 que "constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia". Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo, pero de un tributo que grava directamente la actividad contaminante, no la titularidad de unas determinadas instalaciones. El tributo cuestionado busca estimular actuaciones protectoras del medio ambiente en cumplimiento del art. 45.1 de la C.E .

A pesar de la redacción del precepto, el hecho imponible del canon de saneamiento no es, en ningún caso, el consumo del agua, sino la producción de vertidos de aguas y de productos residuales.

El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible - vertidos-, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento. Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo "iuris tamtun" la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.

Tal posibilidad viene prevista en el art. 41.2 de la propia Ley 8/1993 , en la redacción dada por la Ley de Presupuestos de Galicia para 1995, en el que se establece la aplicación de un coeficiente corrector del volumen para aquellos usuarios que incorporen el agua consumida al producto elaborado a lo largo de su proceso fabril.

La confirmación de que el verdadero hecho imponible es la producción de vertidos de aguas y productos residuales, realizados directa o indirectamente, es que el art. 26 del Decreto 27/1996 determina que la Administración, de oficio, podrá aplicar el canon de saneamiento en función de la contaminación producida cuando la cuota resultante de la medición directa de la contaminación sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizada.

El tributo tiene un carácter finalista. Así, la Exposición de Motivos de la Ley y su art. 33.2 decían que el canon de saneamiento se destina a generar recursos para financiar inversiones y gastos de explotación de instalaciones de tratamiento de aguas residuales del territorio de Galicia, fijándose en función del grado de contaminación producida. Y el art. 1 del Decreto 27/1996, de 25 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, decía que el canon de saneamiento se configura como un tributo de carácter finalista destinado a la financiación de gastos de inversión y de explotación de las obras e instalaciones destinadas al saneamiento de vertidos.

En definitiva, que el canon de saneamiento gallego de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, (al igual que el canon de saneamiento catalán regulado en la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre evacuación y tratamiento de aguas residuales en Cataluña, y en la posterior Ley 17/1987, de 13 de julio, sobre Administración Hidráulica de Cataluña) viene impuesto por la concurrencia de claras exigencias de interés público, al tratarse de garantizar la mejora de la calidad ambiental de las aguas ( art. 45 C.E .), que podría verse seriamente quebrantada en la hipótesis de que no pudieran realizarse las obras de saneamiento y depuración necesarias

(FD Cuarto).

Más adelante dice la Sala que «[e]l canon de saneamiento gallego es un tributo que tiene por hecho imponible la producción en sí de vertidos de aguas y de productos residuales, establecido con un carácter claramente preventivo y disuasorio del hecho contaminante y cuya recaudación tiene la finalidad de generar recursos para financiar las inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales y afrontar los gastos de explotación de las infraestructuras de tratamiento de aguas residuales y de su evacuación al mar. En el canon de saneamiento gallego la circunstancia que da lugar al devengo del canon es la producción del vertido» (FD Quinto).

La citada Sentencia diferencia el Canon como impuesto de la tasa, razonando que «en el caso del canon de saneamiento gallego nos encontramos con un impuesto que es independiente de toda actuación de la Administración y que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la Xunta de Galicia, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica. Estos tributos, como ha puesto de relieve la doctrina, no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. En todos estos casos, aunque la recaudación normalmente se destina, como hemos dicho, a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica (aunque no son propiamente tributos afectos a una finalidad, sino recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio), su naturaleza jurídica es más semejante a la propia de un impuesto que a la de una tasa» (FD Sexto).

En igual sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 20 de octubre 2010 (rec. cas. núm. 2939/2005 ) y la de 24 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 7464/2004 ), exponiendo en esta última que no existe doble imposición con el canon de la Ley de Costas, ya que «difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Gallega 8/1993, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala su Exposición de Motivos a "generar recursos para afrontar gastos de explotación e inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales del territorio de Galicia" y añade "En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio enunciado como «quien contamina paga», que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo» (FD Segundo).

CUARTO.- Definida la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento gallego, el hecho imponible y el devengo de ese impuesto, resulta preciso, a sensu contrario, negar cualquier consideración que lo aproxime a una tasa, puesto que, como se ha dicho anteriormente, este impuesto medioambiental no tiene en cuenta en su cuantificación los costes de la actuación administrativa en materia hidráulica, sino que grava los vertidos de aguas y de productos residuales que se producen, aquellos que ENCE realiza a la ría de Pontevedra, sin perjuicio del carácter finalista de este tributo, destinado a la financiación de gastos de inversión y de explotación de las obras e instalaciones destinadas al saneamiento de vertidos.

Por ello, cuando en los dos primeros motivos de casación se alega que el incremento producido en el Canon de Saneamiento es arbitrario por inmotivado y desproporcionado, cuando se dice en el segundo motivo casacional que la Administración autonómica no prueba la correspondencia entre la contribución exigida y los vertidos realizados, se está desconociendo la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento, su creación legal, su cuantificación y actualización vía Presupuestos Generales y su carácter impositivo.

En efecto, la Ley 8/1993 atribuyó a la Ley de Presupuestos Generales los valores tipo (art. 40.2) o los valores del coeficiente de vertido al mar ( art. 40.7), cuyo concreto exponente es el reflejado por las modificaciones de los arts. 39 y 40 por la Ley presupuestaria 8/2003, de 23 de diciembre, decisión del legislador gallego que excede de las meras impugnaciones de unas liquidaciones que tan solo son el resultado de la aplicación de estos criterios, evidenciando esta reflexión que la parte recurrente está cuestionando decisiones legislativas a partir de actos tributarios de aplicación de las mismas.

Queda claro, pues, que es la propia ley creadora y reguladora del Canon la que mandata a una posterior ley presupuestaria su cuantificación y actualización, tal como previene el art. 40.1 de la Ley 8/1993 , sin con ello contravenir el principio de legalidad en materia tributaria, pues no exige que fuera necesariamente la norma legal reguladora de la figura tributaria la que concrete o identifique el quantum numerario del tipo de gravamen, sino más bien de los elementos que conforman el mismo, sin que su fijación se relegase a una decisión reglamentaria.

Asimismo, la inicial previsión de variación de los valores de referencia, el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley es sustancialmente diferente de las que tienen naturaleza reglamentaria. No cabe realizar alegaciones de arbitrariedad en un incremento impositivo sin acreditar que, precisamente, la normativa precedente y la cuota resultante es incorrecta e inadecuada a las exigencias constitucionales, puesto que parece evidente que el legislador gallego de 2003 pretendió corregir para 2004 y ejercicios siguientes una situación de estancamiento tributario alejado de la realidad económica, subyacente en actividades contaminantes como es la propia de la mercantil recurrente.

En tal sentido, conviene recordar que la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003 destaca la modificación de los parámetros y unidades de contaminación utilizados en la determinación del Canon de Saneamiento, así como los valores correspondientes al tipo de gravamen del impuesto, en el contexto general, que también resalta, de «facilitar la creación de las condiciones necesarias para hacer posible, en un marco de estabilidad, la continuidad del progreso social y del crecimiento económico de Galicia, buscando el equilibrio más adecuado entre las necesidades de producción de riqueza y las exigencias éticas de su redistribución».

Tampoco acierta la recurrente cuando argumenta que los incrementos producidos son desproporcionados e injustificados, sin más, tan solo realizando una mera comparación de cuotas anuales, pues la sentencia de instancia pone de relieve que en el año 2001 se aprobó el Plan de saneamiento de Galicia para el período 2000-2015, conforme a las exigencias del art. 33.2 de la Ley 8/1993 , que contiene un amplio estudio de antecedentes y del estado de los sistemas de saneamiento a 1 de enero de 1999, de la evolución del cumplimiento de las Directivas, la definición de actuaciones, valoración económica del plan, estimación de los costes de explotación y mantenimiento y financiación del plan de saneamiento, estableciendo una suerte de planificación en todos aquellos órdenes que exigían una puesta al día de los referidos tipos de gravamen.

Resulta lógico afirmar que si la finalidad del Canon de Saneamiento era la reducción de la contaminación y el consumo de agua, así como la generación de ingresos para financiar los planes y obras de saneamiento y depuración hidráulicas, su soporte económico-financiero fue el referido Plan, viniendo a constituir la programación prevista en art. 33 de la Ley gallega 8/1993, dando con ello cobertura y justificación al Legislador presupuestario para establecer aquel incremento en los tipos de gravámenes.

En consecuencia, no cabe apreciar la arbitrariedad denunciada en los incrementos liquidatorios producidos, que tienen su plena justificación en los antecedentes descritos, debiendo resaltar que, en todo caso, correspondía a la recurrente ENCE acreditar que el incremento de los tipos de gravamen resultaba desproporcionado por traspasar los límites constitucionales de su capacidad económica, más allá de la propia disconformidad sobre la solución adoptada y, no obstante, esa prueba en forma alguna fue practicada en el proceso.

Las liquidaciones confirmadas por la sentencia de instancia son el reflejo directo y ejecutivo de la voluntad del legislador, que no hizo ninguna modificación sorpresiva y extemporánea de los parámetros que el art. 40 de la Ley 8/1993 contemplaba, sino que cumplió años después sus previsiones a partir de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, no siendo éste el ámbito ni la forma para cuestionar decisiones legislativas, enmarcadas en la posibilidad legal de modificación anual de los elementos tributarios de referencia.

Por último, llama la atención la escasa atención impugnatoria que las cinco liquidaciones del Canon despierta en la recurrente, que apenas invoca los actos liquidatorios recurridos ni argumenta jurídicamente contra los mismos, llevando la crítica de la sentencia de instancia respecto a las disposiciones legales que las regularon y a los procedimientos firmes que fijaron los parámetros cuantitativos.

Pues bien, frente a las críticas a las normas legales gallegas que establecieron el Canon de saneamiento, debe determinarse que sólo podrían ser discutidas desde la perspectiva del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ), siendo sobre esta cuestión aplicable la doctrina fijada en Sentencias como las de 20 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 3949/2006 ) y de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 4581/2008 ), explicando está última que:

[D]ebemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad -análisis en el que hay que extremar las cautelas porque «el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales» dignos de protección ( STC 49/2008, de 9 de abril , FJ 5)- debe centrarse en verificar si la norma «establece una discriminación» o, «si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional», «sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» ( STC 13/2007, de 18 de enero , FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; y 49/2008 , cit., FJ 5).

Desde luego, y aunque el Ayuntamiento de Coslada no lo alega, no resultará ocioso precisar que no cabría apreciar la existencia de arbitrariedad por el simple hecho de que no se haya explicado el criterio empleado para cuantificar la tasa en la Exposición de motivos de la norma o en la Memoria económico financiera, porque no debe olvidarse que "las Leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución" ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 6), "y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración" ( STC 49/2008 , cit., F 5).

Además, debe coincidirse con la Sala de instancia en que tampoco puede considerarse carente de toda lógica o discriminatoria, por más que así lo afirme el Ayuntamiento recurrente -obviando que, quien alega la arbitrariedad de la Ley debe razonarlo "en detalle, ofreciendo una justificación en principio convincente para destruir la presunción de constitucionalidad de la Ley" ( STC 49/2008 , cit, FJ 5; en el mismo sentido, entre muchas otras, SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, cit., FJ 11 ; 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4 ; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3 ; y 13/2007 , cit., FJ 4)-, la premisa de que a partir de cierto número de habitantes, es posible cubrir el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de manera adecuada y satisfactoria con el mismo número de medios materiales y personales.

En conclusión, no siendo el criterio empleado por el legislador autonómico arbitrario o contrario al principio de capacidad económica, no puede ser objeto de censura constitucional, aunque, como hemos dicho, se concluyera que existen otros más idóneos (véase la Sentencia de 30 de noviembre de 2002 , cit., FD Tercero, in fine). Y es que, "si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales" (entre muchas otras, SSTC 233/1999, cit., FJ 12 ; 73/2000, cit., FJ 4 ; 13/2007, cit., FJ 4 ; y 45/2007 , cit., FJ 4)

(FD Decimoquinto).

En el presente recurso de casación, ninguna de estas exigencias se ha demostrado por la sociedad recurrente, que no ha acreditado en momento alguno que la modificación de la Ley 8/1993 operada por Ley 8/2003, arts. 39 y 40, haya infringido el art. 9.3 de la CE por su manifiesta arbitrariedad, falta de lógica, discriminación o irracionalidad, lo que priva de virtualidad jurídico constitucional a sus críticas.

Por ello, deben desestimarse los motivos aludidos.

QUINTO.- En cuanto a los motivos cuarto y sexto, se alega en primer lugar la inaplicación en las liquidaciones de los coeficientes de dilución previstos en el art. 40.7 de la Ley autonómica 8/1993, pero no se tiene en cuenta que dicha norma legal lo que hace es contemplar un tipo de gravamen específico en los vertidos al mar mediante instalaciones de saneamiento privadas, pero ya la Sala de instancia argumentó que si los vertidos al mar de ENCE no se hacían a través de instalaciones de saneamiento privadas, no se aplicaría el coeficiente reductor por dilución, por mucho que el vertido se realizase al mar y, en el presente caso, tal titularidad que no se acredita como tal, ni se desprende del Convenio invocado y otros firmados al efecto del saneamiento integral de la Ría de Pontevedra.

Desde otra perspectiva, tampoco puede aceptarse esta pretensión, pues la mención al «coeficiente de dilución» del art. 40.7.b) de la citada Ley autonómica desarrolla la referencia al «resto de los parámetros» que el párrafo a) de dicho precepto regula por contraposición a las sales solubles y materias inhibidoras y, en todos los casos, con relación a instalaciones de saneamiento privadas que, como se dijo, no es el caso que nos ocupa al no probarse en la instancia tal hecho.

Además, pese a los intentos de la sociedad recurrente de negar las evidencias, lo cierto es que todo lo relativo a la posible aplicación al caso del coeficiente de dilución a que se refiere el art. 40.7 citado y su cálculo a partir de lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 8/1999 (Reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993), fue elaborado y resuelto en la fase procedimental de determinación del Canon de Saneamiento, en el que la entidad recurrente tuvo participación e hizo alegaciones, dictándose por la Administración autonómica la resolución núm. 300/004/04, de 22 de noviembre de 2003, que denegó su aplicación por las consideraciones jurídicas que en la misma se contienen, sin que ENCE la impugnara, lo que motivó su firmeza e inimpugnabilidad, siendo improcedente pretender ahora tratar esa cuestión con ocasión de impugnar las liquidaciones, no pudiendo aceptar la negación de tal resolución por la mera aplicación de la doctrina de los actos propios, pues resulta acreditada en la instancia la aceptación por la recurrente de su existencia y contenido. No puede imputarse a la Sala de instancia error en la apreciación de la prueba, la existencia de la Resolución de 22 de noviembre de 2003, por quien reconoció y debatió sobre la misma en el proceso.

A mayor abundamiento, debe señalarse que resulta improcedente el debate respecto a cuestiones de hecho y la evidente pretensión de la recurrente de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, cuestiones que la sentencia de instancia explica de forma clara y terminante en el fundamento de derecho Tercero.

Dicha pretensión se encuentra vedada en este recurso de casación pues, como dice la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), «conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» (FD Tercero).

Además, «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]» ( Sentencia de 1 de julio de 2010 , cit., FD Tercero).

Asimismo, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia al haber «quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), FD Tercero].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

La ineludible consecuencia de la doctrina expuesta es que no puede prosperar la pretensión de la sociedad recurrente de volver a revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma, pues ya la Sala a quo analizó toda la documentación obrante en el proceso, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia».

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Grupo Empresarial Ence, S.A., lo que determina la imposición de costas a la recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 7712/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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