STSJ País Vasco 419/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:3009
Número de Recurso913/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución419/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 913/2011

SENTENCIA NÚMERO 419/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as. antes expresados/as, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1322/2009 .

Son parte:

- APELANTE : PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. PETRONOR, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL RUIZ JUÁREZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE CIÉRVANA, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. ENEKO ANZUOLA MARTÍNEZ DE ANTOÑANA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PETRÓLEOS

DEL NORTE S.A. PETRONOR recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, que revocando la apelada, estime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/5/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En este recurso de apelación se somete a revisión la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 23 de Junio de 2.011, que desestimaba el RCA nº 1.322/2.009, interpuesto por la firma social "Petróleos del Norte, S.A-Petronor", frente a Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zierbena de 24 de Julio de 2.009, que confirmaba liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2.004 a 2.009, y Decreto que tomaba como fundamento expreso que la Sentencia de 27 de Noviembre de 2.007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, en el RCA nº 513/04, había confirmado, (y se dice que habría sido "refrendada" por una Sentencia de esta Sala en Apelación nº 279/07 ), que la mercantil citada debía tributar en concepto de dicho tributo local por las actividades del Epígrafe 6165, (Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes) y Epígrafe 12220, (Distribución de petróleo a través de oleoducto).

La Sentencia de instancia ahora apelada asume, como razones decisorias de la desestimación, la existencia de cosa juzgada derivada de dicha Sentencia del proceso nº 513/2.004, y la no concurrencia de prescripción respecto de las liquidaciones de los ejercicios 2.004 y 2.005.

Frente a dicha resolución se alza la sociedad mercantil apelante y suscita primeramente la cuestión de la ausencia de alta en la matricula por dichos dos Epígrafes por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, y para lo que el Ayuntamiento exactor carecería de competencia. Posteriormente, combate la Sentencia de instancia en lo referente a su rechazo de la prescripción de los dos primeros ejercicios liquidados y a la exigencia de intereses de demora por los ejercicios 2.004 a 2.008, para terminar rebatiendo la concurrencia de cosa juzgada dimanante de una anterior Sentencia del Juzgado nº 1 en RCA nº 513/04 .

A continuación ratifica sus posiciones de fondo en relación con la improcedencia de tributar por los referidos Epígrafes 6165 y 1220: Resumidamente, y en cuanto al primero, es de aplicación la Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas por el Decreto Foral Normativo de Bizkaia 1/1.991, de 30 de Abril, dado que el apartado 2.A) de dicha Regla faculta para la venta al por mayor y al por menor a quienes tributan por cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales de las Divisiones 1 a 4 Sección Primera de las Tarifas. (En este caso en el Grupo 130 de la División 1). Y respecto del segundo Epígrafe, porque los oleoductos no tienen la consideración de locales a efectos del IAE y conforme a la Regla 3ª.5 de la Instrucción, no tiene consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, como la que se llevaría a cabo por medio del oleoducto.

La representación del Ayuntamiento apelado replica a tales planteamientos con la exposición de los antecedentes relativos al primer proceso nº 513/2.004, en que se habrían recurrido las liquidaciones y sanciones del IAE por actividades de los Epígrafes 6165 y 1220 de los ejercicios 2.001 a 2.003, así como la inclusión de la firma actora en la matricula por dichos dos epígrafes. Dictada sentencia desestimatoria del Juzgado nº 1 de Bilbao, fue apelada, y se dictó la Sentencia de esta Sala de 1º de Junio de 2.009, (Apel. 362/09 ), que inadmitió dicho recurso. Por ello, entiende la Administración y la Sentencia ahora apelada, que la obligación de Petronor, S.A de tributar por dichos dos Epígrafes, constituye cosa juzgada.

De otra parte, se destaca el hecho de que en dicho primer litigio nº 513/2.004 se adoptó medida cautelar por Auto de 1 de Febrero de 2.005 que supuso, además de la suspensión de ejecución de las liquidaciones, la del alta en la matrícula del IAE por dichos conceptos, de modo que las liquidaciones por los ejercicios 2.004 a 2.009 ahora discutidas se giraron cuando recayó la sentencia que inadmitió la apelación en dicho proceso.

En consecuencia, además de oponer vicio de desviación procesal respecto de la cuestión novedosa planteada en la apelación sobre la falta de alta por parte de la DFB, que es tema que, pese a ello, analiza en cuanto al fondo, examina el aspecto de la prescripción de los ejercicios 2.004 y 2.005, reiterando que la medida cautelar adoptada en el RC-A 513/2.004, permaneció en vigor hasta el 9 de Junio de 2.009, en que se notificó la sentencia de apelación nº 362/09, afectando la suspensión a las altas en la matrícula, y siendo el acto propio de la recurrente al impugnar tales altas en aquel proceso, el que impidió que se girasen tales liquidaciones, con cita del articulo 69.6 NFGT 2/2.005, de 10 de marzo, entre otros aspectos referidos a la producción de los actos censales afectados. Se hace igualmente defensa del interés de demora exigido. Respecto de la cosa juzgada apreciada en la Sentencia de instancia defiende el criterio de la Sentencia apelada al existir una sentencia firme del Juzgado nº 1, se pronunciase o no la Sala, y por no existir diferencia entre los planteamientos jurídicos de parte entre ambos procesos, comparando los escritos de demanda de los dos recursos. SEGUNDO.- La primera delimitación del contenido de esta instancia viene dada, sin necesidad de incidir en otras citas jurisprudenciales que las que el municipio apelado desarrolla, por la inviabilidad de suscitar en ella "cuestiones nuevas", entendidas como aquellos planteamientos impugnatorios de que la primera instancia no conoció, tal y como ocurre en este caso con la que primeramente se suscita por la sociedad apelante y que viene referida a la previa falta de alta por parte de la Diputación Foral de Bizkaia en la matrícula del IAE, respecto de los dos epígrafes en que las liquidaciones giradas se basan, dada la incompetencia municipal para hacerlo. (Folios 3 a 7 del ramo de apelación).

Nada de esto fue, como se dice, materia de la primera instancia ni ha sido ni debido ser examinado por la Sentencia recaída, y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria expresa en su artículo 456.1 que la finalidad del recurso de apelación es aspirar a la revocación de un Auto o Sentencia, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", es decir, sin introducir nuevos motivos de los que podrían haberse dirigido frente a la inicial actividad administrativa, y ello, en consonancia con que el objeto procesal no es ya esa actividad recurrida, sino la Sentencia misma y sus pronunciamientos de uno u otro signo.

En coherencia con esta lógica insalvable, fueron ya dejadas de lado las tentativas de la mercantil apelante de abrir a prueba esta segunda instancia como si de la primera se tratase, en relación con la base fáctica de dicho punto novedoso. -Auto de 3 de Noviembre de 2.011-.

Dicho esto, y para acometer seguidamente y resolver esta Sala con el imprescindible rigor las cuestiones procesales que acaban de quedar enunciadas, se debe acudir a datos reveladores documentados en este mismo proceso y en el antecedente procesal al que ambos litigantes se remiten.

-Para empezar ese recorrido, consta a los folios 158 a 186 de los autos de instancia el escrito de demanda rector del antedicho R.C-A nº 513/04, en que la sociedad demandante pretendió la anulación de resoluciones del Ayuntamiento de 30 de Setiembre y 1 de Octubre de 2.004, que giraban liquidaciones del IAE de los ejercicios 2.001 a 2.003, y otras por sanciones tributarias graves de esos mismos ejercicios.

-Los Decretos 277/04 y 278/04, de 1 de Octubre,...

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