STSJ Murcia 1080/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1080/2010
Fecha10 Diciembre 2010

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01080/2010

RECURSO nº 568/05

SENTENCIA nº 1080/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1080/2010

En Murcia, a diez de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 568/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 589.964,68 Euros, y referido a: Responsabilidad Patrimonial.

Parte demandante: Paula representada por el Procurador D. JOSE MIRAS LOPEZ y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS ANCHEZ RENOVALES.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Codemandados : ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO y defendida por el Letrado D. JAVIER MORE NO ALEMAN.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por la recurrente el 11 de Mayo de 2005, por importe de 589.964,68 Euros (Expediente NUM000 ). Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad por no ajustada a derecho de la Resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, desestimatoria de la pretensión resarcitoria instada por la recurrente, declarando la obligación de la citada Administración Pública, Consejería de Sanidad, de abonar a la actora Dª Paula, la cantidad de 589.964,68 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados a su hijo menor de edad Florian, por la asistencia sanitaria prestada el 25 de Mayo de 2002, por el Servicio de Tocoginecología del Hospital Rafael Méndez de Lorca, dependiente del Servicio Murciano de Salud, indemnización que se incrementará con los correspondientes intereses por mora en el cumplimiento de la obligación reparadora de la Administración demandada, con imposición asimismo de las costas del recurso a dicha Administración demandada si se opusiere a la pretensión ejercitada injustificadamente.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el día 22 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo también la Compañía de Seguros personada como codemandada.

TERCERO

Se recibió a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de Diciembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclama la actora contra la desestimación por silencio de la solicitud de indemnización presentada el 11 de Mayo de 2005, por lesiones sufridas por su hijo; consideraba que la causa de las lesiones, que han provocado que el brazo izquierdo del menor haya quedado inservible y de imposible rehabilitación, era el pésimo tratamiento médico aplicado a la compareciente durante el transcurso del parto. En resumen exponía, que la brutalidad ejercida sobre el abdomen de la compareciente durante el parto, ocasionó la fractura de la clavícula izquierda del recién nacido, así como la inadecuada utilización de una técnica ginecológica para alumbrar al menor, entre ello la mecánica con ventosas, provocó la parálisis braquial izquierda del brazo del recién nacido, brazo que le ha quedado inservible y de imposible rehabilitación.

Dice también que, a todo ello, como colmo de desgracias, es necesario añadir que se da el alta hospitalaria al menor el día 28 de Mayo con toda la sintomatología referida, sin hacer constancia alguna por los servicios médicos de que el menor padecía dichas lesiones, las cuales ni fueron prescritas ni observadas ni diagnosticadas, de tal modo que de inmediato cuando se da dicha alta por el Hospital Rafael Méndez de Lorca y, ante la indefensión provocada a la compareciente, madre del recién nacido, es por lo que acude al Pediatra

D. Isaac, quien al ver el pésimo estado de salud de su hijo, de forma inmediata y con carácter urgente, ordena el ingreso hospitalario del menor, y ello verdaderamente horrorizado por la pésima y negligente actitud de los médicos y demás servicios sanitarios del Hospital Rafael Méndez de Lorca.

En la demanda se añade que no se informó a la actora de los riesgos del parto llevado a cabo. Reclama un total de 589.964,68 Euros por incapacidad temporal y secuela consistente en monoplejia de miembro superior izquierdo, y aplica una serie de factores de corrección.

SEGUNDO

La Administración contesta oponiéndose, en primer lugar dice que no había a priori indicación alguna para la realización de una cesárea.

Dice también que las técnicas empleadas para resolver fueron las habituales ante este tipo de problemas;: añade que no parece que el uso de la ventosa obstétrica sea la causa de la lesión braquial.

Respecto de la presión ejercida sobre el abdomen de la demandante, dice que se trata de actuaciones médicas ajustadas a la lex artis como parte de las resoluciones en un caso de distocia de hombros o de extracción de la placenta.

Concluye en este punto que la lesión braquial es un daño colateral de imposible previsión y evitabilidad, causado para evitar un mal mayor, la muerte del feto y las secuelas para la madre derivadas de una falta de progresión del parto. En cuanto a la información, dice que el parto en sí no es una actuación sanitaria, por lo que no había nada de lo que informar, y que la decisión de realizar una cesárea es una elección médica y no de la parturienta.

Por último, discrepa también de la valoración del daño.

En similar sentido se manifiesta la Compañía personada.

TERCERO

Como hechos probados relevantes destacaremos los siguientes:

  1. - La actora, acudió la madrugada del día 25 de Mayo de 2002, al Hospital Rafael Méndez, de Lorca, por presentar dinámica de parto; éste era su tercer parto, siendo los dos anteriores por vía vaginal, y sin que conste que hubiera problemas. El embarazo era de 38 semanas y 4...

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