SAP Barcelona 457/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº. 135/2010 - 3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 957/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 457/2010

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 957/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de Herminia, representada por la procuradora Carme Chulio Purroy y asistida del letrado Dan Miró, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., representada por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest y bajo la dirección de la letrada Cecilia Beltrán, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y de la parte demandada por vía de impugnación, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Estimo parcialmente la demanda formulada por Herminia contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA condenando a ésta a que abone a aquella la suma de 931.31 euros más intereses. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. La parte demandante presentó escrito de oposición y, así mismo, de impugnación de la sentencia. La parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 13 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La demandante, Doña. Herminia, reclamó a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. una indemnización por los daños generados por el incumplimiento del horario del vuelo que contrató con dicha compañía aérea, que provocó la imposibilidad de que enlazara con un segundo vuelo, contratado con otra compañía, AIR COMET, con destino a Bogotá, por lo que, conociendo tal imposibilidad antes de embarcar en el aeropuerto de El Prat, decidió desistir del viaje, cuyo único motivo era la asistencia al funeral de su madre, que tenía lugar al día siguiente en Bogotá. La reclamación se fundaba en el régimen general del incumplimiento contractual y en el Convenio de Montreal de 1999, con cita del Reglamento CE 261/2004 .

II) Exponía la actora en su demanda, concretamente, que contrató un pasaje para el vuelo BarcelonaMadrid (UX2153), de AIR EUROPA, con salida el 7 de marzo de 2008 a las 9.15 horas y hora prevista de llegada a las 10.30 h., con intención de tomar el vuelo de AIR COMET (A7901) de Madrid a Bogotá cuya salida estaba programada para ese mismo día a las 11.30 h, habiendo adquirido en una agencia de viajes los billetes para ambos vuelos.

El motivo del viaje era asistir al funeral por el fallecimiento de su madre, que se había producido el día anterior, estando previstas las exequias para el día siguiente al del viaje, el 8 de marzo (con la demanda se aportaba la pertinente justificación de tales extremos).

La actora relataba (y son hechos incontrovertidos) que el día 7 de marzo, tras obtener en el aeropuerto de El Prat la tarjeta de embarque para ambos vuelos y facturar el equipaje directamente a Bogotá (documento

2), poco antes de la hora del embarque, AIR EUROPA anunció a los pasajeros que el vuelo Barcelona-Madrid sufría un retraso por no disponer de la tripulación necesaria (por razón de la enfermedad de un tripulante), y que, específicamente (así está admitido sin controversia) se notificó a los pasajeros que debían enlazar con el vuelo de Air Comet Madrid-Bogotá que el retraso les impediría embarcar en dicho vuelo, ofreciéndoles como alternativa viajar al día siguiente.

Ante tales circunstancias, no existiendo otra alternativa para poder enlazar con el vuelo programado de Madrid a Bogotá ese mismo día, la actora optó por desistir del viaje, ya que no podría llegar a tiempo al funeral de la madre.

III) Con base, como se ha dicho, en el régimen de la responsabilidad contractual (arts. 1.101 y concordantes del Código Civil ) y en los preceptos del Convenio de Montreal relativos a la responsabilidad del porteador aéreo por los daños ocasionados por el retraso, en la demanda se reclamaban los siguientes conceptos indemnizatorios:

  1. 524,32 euros en concepto de reembolso del precio de los billetes correspondientes a ambos vuelos.

  2. 219,49 euros que abonó por el trayecto de taxi desde su domicilio, en Torredembarra, hasta el aeropuerto, y de aquí de nuevo a su domicilio una vez constatado el fracaso del viaje.

  3. 6.000 euros por daño moral. En este apartado se ponía de manifiesto que por razón de no haber podido estar presente en el funeral junto con sus familiares, se ha agravado o agudizado el cuadro de depresión que padeció con motivo del fallecimiento de la madre, y aportaba un informe médico en el que se hace constar que "presenta un cuadro de ansiedad reactivo al fallecimiento de familiar, reagudizado posiblemente por no haber podido acudir a entierro, requiriendo apoyo farmacológico" .

IV) No ha sido controvertido que el vuelo contratado, Barcelona-Madrid de AIR EUROPA, con salida prevista a las 9.15 h. del 7 de marzo de 2008, salió ese día con 57 minutos de retraso, debido a la enfermedad de uno de sus tripulantes, comunicada (según afirma la demandada) a primera hora de la mañana. El retraso o la demora en la salida se mantuvo hasta que la compañía pudo disponer efectivamente de un tripulante sustituto.

En respuesta a la reclamación extrajudicial de la actora, en la que reclamaba 100.000 euros de indemnización (documento 9), AIR EUROPA respondió (documento 10) excusando el retraso motivado por " la no disponibilidad de la tripulación programada por razones imprevisibles" ; lamentaba que la actora "perdiera su vuelo de conexión posterior" e indicaba que "dicha imposibilidad de no poder llegar a tiempo para viajar en el vuelo previsto se le comunicó en el aeropuerto de Barcelona, informando que era imposible acoplarle hasta el día siguiente, siendo ésta la alternativa más inmediata para conducirle hasta su destino final. Los pasajeros que perdieron esta misma conexión fueron acoplados en los vuelos UX2154 Barcelona - Madrid y A7901 Madrid - Bogotá de día 8 de marzo de 2008" .

AIR EUROPA rechazó reembolsar el precio de los billetes de los vuelos utilizados y ofreció, como compensación, un "bono descuento de 100 euros" utilizable en un billete de avión de la misma compañía.

SEGUNDO

I) La sentencia de primera instancia, con cita del Convenio de Montreal y del Reglamento comunitario: a) fundamentó la responsabilidad de la compañía AIR EUROPA en el incumplimiento del horario de salida, por ser un elemento esencial del contrato y más aún cuando se pretende enlazar con otro vuelo, careciendo de trascendencia que no se tratara de "vuelos conexionados";

  1. estimó acreditado el motivo del viaje (asistir al funeral de la madre) y su trascendencia para la actora, por lo que apreció justificada y legítima su decisión de no esperar a la salida del vuelo Barcelona-Madrid (57 minutos después de la hora prevista), porque le hubiera impedido de todas formas enlazar con el vuelo MadridBogotá para ese mismo día y así poder asistir al funeral, en el que se iba a proceder a la incineración;

  2. razonó que la enfermedad de un tripulante no constituía un supuesto de fuerza mayor susceptible de exonerar a la compañía aérea: "es posible organizar un sistema de respuesta inmediata para contingencias como la acontecida, de forma que el transportista aéreo pueda cumplir su cardinal obligación de puntualidad" .

    II) En cuanto a la indemnización, concedió los siguientes conceptos:

  3. Los billetes de avión no utilizados, 524,32 euros.

  4. El importe del viaje de ida al aeropuerto en el taxi, desde Torredembarra, por 106,99 euros. No así el de regreso, ya que quedó acreditado que la actora fue acompañada al aeropuerto por su marido, éste esperó a que su esposa embarcara y ante la decisión de no coger el vuelo se volvieron los dos en el mismo taxi (que esperaba al marido), de modo que la actora no hizo sino aprovechar el viaje de regreso en el taxi que de todas formas iba a utilizar y costear el esposo.

  5. El Sr. Magistrado estimó causado un daño moral por el hecho de no poder asistir la actora, dadas las circunstancias impeditivas, al funeral de su madre. A la hora de valorarlo no se le escapó que el cuadro depresivo no fue originado por la inasistencia al funeral, sino propiamente por el fallecimiento de la madre. La imposibilidad de asistir al funeral habría operado, de este modo, agravando o agudizando el...

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