AAP Madrid 198/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00198/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

t6

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 223/2010.

Proc. Origen : Concurso Abreviado nº 425/09.

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

De: Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM000, NUM001 y NUM002 de Madrid.

Procurador : Doña Celia López Ariza.

Abogado : Don José Martínez Merino.

Contra : Arco Obras MAD, S. A.

Procurador: Doña María Isabel García Espinar.

Letrado: Don Oscar García Andrés.

AUTO Nº 198/2010

En Madrid, a diecisiete de diciembre de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 223/2010, interpuesto contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado en el procedimiento de Concurso Abreviado número 425/09, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE MADRID, siendo parte apelada ARCO OBRAS MAD, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid se dictó, con fecha 21 de octubre de 2009, Auto cuya parte dispositiva establece :

"Desestimando la solicitud de declaración de concurso de acreedores formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y NUM002 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Celia López Ariza contra ARCO OBRAS MAD, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Isabel García Espinar, no ha lugar a declarar el concurso necesario de ARCO OBRAS MADRID, S.A.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Solicitada por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000, NUM001 y NUM002 de MADRID la declaración de concurso necesario de su deudora, la mercantil ARCO OBRAS MAD S.A., el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, tras la sustanciación de dicha solicitud con arreglo a los trámites legales, dictó con fecha 21 de octubre de 2009 auto desestimando tal pretensión por entender que no había quedado acreditada la concurrencia de una pluralidad de acreedores que constituye presupuesto inherente a toda declaración de concurso. Disconforme con dicha resolución, contra la misma interpone la solicitante el presente recurso de apelación.

Asiste la razón al juez de lo mercantil cuando razona que es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra implícita tanto en el Art. 2-1 de la Ley Concursal ("..La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común..") y en el Art. 2-2 ("..Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ..") como en la Exposición de Motivos de la ley en la que se indica que "..El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común..". Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho del acreedor único a instar y a continuar, hasta su culminación, con el trámite ejecutivo propio de la ejecución singular. Dicho lo cual, no es menos acertado indicar que el requisito de la pluralidad se cumple tan pronto como el número de acreedores de un mismo deudor excede de la unidad, de manera que basta que concurran dos acreedores sobre un deudor común para que se encuentre justificada la aplicación del principio de comunidad de pérdidas al que, en esencia, responde la institución concursal.

En el caso ahora examinado, no cuestionada por la entidad ARCO OBRAS MAD S.A. la deuda mantenida con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante por importe de 163.335 Ñ, deuda que además aparece reconocida por sentencia firme, tampoco resultó controvertido que esta misma entidad mantenía con la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la deuda que ya había sido invocada en la solicitud inicial (Documento 11 de la solicitud). Y, reconocida esta última deuda, ninguna virtualidad cabe atribuir al argumento de dicha deudora -argumento que solo en esta segunda instancia ha hecho valercon arreglo al cual la referida deuda no debiera tomarse en consideración al encontrarse garantizada por el embargo de un turismo Seat Ibiza valorado en 2.900 Ñ, pues innecesario resulta indicar que el embargo de bienes no se encuentra legalmente configurado como un modo de extinción de las obligaciones en el Art. 1156 del Código Civil, no pudiendo atribuirse efectos extintivos más que al pago eventualmente consecutivo al seguimiento de la vía de apremio sobre el bien embargado, hecho este que no consta acaecido en la fecha en que se formula la solicitud de declaración de concurso, como tampoco en la fecha en que se dicta el auto ahora recurrido que rechazó dicha declaración.

SEGUNDO

No compartiendo, pues, este tribunal las razones que han determinado la desestimación de la pretensión ejercitada, debemos comenzar indicando que, a tenor del relato de hechos que se proporciona en la solicitud inicial, aquella pretensión se ha fundado en el primero de los hechos de concurso que contempla el Art. 2-4 de la Ley Concursal (ejecución singular infructuosa) al establecer que "Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título...

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