SAP Madrid 562/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución562/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha21 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00562/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7011585 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: C.P.DE DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 ARANJUEZ

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Maribel JOJEGUS S.L.

Procurador: MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 21 de diciembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario nº 630/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelantedemandante C. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Aranjuez, y de otra, como apelados-demandandos Jojegus S.L y Dª Maribel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 24 de junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, núm. NUM000 - NUM001, de Aranjuez, contra la entidad Jojegus, S.L. u contra Dña. Maribel, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 NUM001 de Aranjuez ejercita la acción de cesación a que se refiere el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal contra Jojegus S.L como arrendataria del local sito en el número uno del edificio, y en virtud del litisconsorcio pasivo necesario apreciado en la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2007 contra Dª Maribel como propietaria del mencionado local.

Se alegaba en la demanda que la demandada Jojegus S.L, como arrentaria del local, explotaba una actividad de hostelería con la denominación de "Odre y Hogaza" en la que se usaba una parrilla que utilizaba como combustible carbón vegetal, lo que ocasionaba grandes molestias a las viviendas del edificio por los gases y humos expelidos.

En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 29 de Junio de 2006 se acordó autorizar al Presidente de la Comunidad para ejercer la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a los ocupantes del local "Odre y Hogaza", constando acreditado que el siguiente día 30 de junio el Abogado de la Comunidad de Propietarios, actuando en nombre y representación de su cliente la Comunidad de Propietarios, remitió burofax a la sociedad demandada, al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que cesase inmediatamente en la utilización de carbón vegetal en sus cocinas, cambiándolo por otro combustible menos contaminante como podía ser el gas o la electricidad.

En la demanda iniciadora del litigio se solicitaba que se declarara que la actividad ejercitada por la demandada constituía una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa para los ocupantes de las viviendas, perturbando la tranquilidad, comodidad y seguridad de los condueños, y se condenara a la demandada al cese de la actividad desarrollada en el local, declarando extinguidos definitivamente todos los derechos de la sociedad demandada relativos al local arrendado, procediéndose a su lanzamiento, y...

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