SAP Madrid 562/2010, 21 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 562/2010 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Fecha | 21 Diciembre 2010 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00562/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7011585 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 737 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: C.P.DE DIRECCION000 N NUM000 - NUM001 ARANJUEZ
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Maribel JOJEGUS S.L.
Procurador: MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 21 de diciembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario nº 630/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelantedemandante C. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 Aranjuez, y de otra, como apelados-demandandos Jojegus S.L y Dª Maribel .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha 24 de junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, núm. NUM000 - NUM001, de Aranjuez, contra la entidad Jojegus, S.L. u contra Dña. Maribel, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, y sin hacer expresa imposición de costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 NUM001 de Aranjuez ejercita la acción de cesación a que se refiere el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal contra Jojegus S.L como arrendataria del local sito en el número uno del edificio, y en virtud del litisconsorcio pasivo necesario apreciado en la audiencia previa celebrada el 13 de junio de 2007 contra Dª Maribel como propietaria del mencionado local.
Se alegaba en la demanda que la demandada Jojegus S.L, como arrentaria del local, explotaba una actividad de hostelería con la denominación de "Odre y Hogaza" en la que se usaba una parrilla que utilizaba como combustible carbón vegetal, lo que ocasionaba grandes molestias a las viviendas del edificio por los gases y humos expelidos.
En la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 29 de Junio de 2006 se acordó autorizar al Presidente de la Comunidad para ejercer la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a los ocupantes del local "Odre y Hogaza", constando acreditado que el siguiente día 30 de junio el Abogado de la Comunidad de Propietarios, actuando en nombre y representación de su cliente la Comunidad de Propietarios, remitió burofax a la sociedad demandada, al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que cesase inmediatamente en la utilización de carbón vegetal en sus cocinas, cambiándolo por otro combustible menos contaminante como podía ser el gas o la electricidad.
En la demanda iniciadora del litigio se solicitaba que se declarara que la actividad ejercitada por la demandada constituía una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa para los ocupantes de las viviendas, perturbando la tranquilidad, comodidad y seguridad de los condueños, y se condenara a la demandada al cese de la actividad desarrollada en el local, declarando extinguidos definitivamente todos los derechos de la sociedad demandada relativos al local arrendado, procediéndose a su lanzamiento, y...
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