ATS 2513/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2513/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 114/2009,

dimanante de Sumario nº1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, en la que se condenó a Amalia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 76.000 euros y al abono de las costas procesales. Se decreta la destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Amalia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Olga Martín Marquez, en base a los siguientes motivos:

1) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim .

2) por infracción de ley, al amparo del art. art. 849.1 LECrim.

3) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega la recurrente en su escrito de interposición del recurso, como primer motivo de casación y con base en el artículo 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma, la posible contradicción entre los hechos declarados probados.

Dado que su estimación daría lugar a la retroacción de las actuaciones a efectos de subsanar el defecto de forma, ex art. 901 bis a), procederemos a su resolución en primer lugar.

Se hace alusión a las contradicciones entre los hechos declarados probados, en cuanto al inciso en el que se constata cómo la acusada "era consumidora de cocaína, sin que conste su grado de adicción, ni la incidencia de la misma en la comisión de los hechos de autos".

Igualmente se denuncia la contradicción en la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto a la negación de la acreditación de los extremos pretendidos para apreciar la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala -STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así, la STS. 299/2004 de 4.3, señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

    1. que sea completa, es decir, que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

    2. que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de inadmitirse la alegación de la parte recurrente porque no existe la contradicción alegada.

    Parte la recurrente de un palmario error en la formulación del recurso, toda vez que las contradicciones a invocar no pueden ser cualesquiera que se pretendan hacer valer para modificar el juicio de inferencia realizado por la Sala, sino sólo y exclusivamente las que se contengan en el "factum" y de acuerdo con los requisitos expuestos por la doctrina que antecede.

    Por tanto, lo que pretende el recurrente por este cauce casacional es la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, cuestión que se tratará en los motivos subsiguientes a la vista de sus alegaciones.

    Procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) A continuación la recurrente formula un motivo casacional por la vía del "Error de Derecho" del art. 849.1 LECrim, invocando sin embargo el "error facti" por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos atinentes a la condición de toxicómana de la recurrente y a la afección de tal circunstancia en los hechos enjuiciados. Se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción (art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP ), en atención a su dependencia a sustancias de abuso en concreto cocaína, acreditada documentalmente .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con la alegación de "error facti", esta Sala ha entendido en general que los informes periciales, aun cuando son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas, permiten alterar el relato fáctico cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios coincidentes, el Tribunal que los ha tenido en cuenta como elemento único para la configuración del hecho probado, los haya incorporado de modo incompleto modificando así su sentido o bien se haya separado de sus conclusiones científicas sin razonamiento alguno que lo justifique. En el primer caso se trataría de un evidente error y en el segundo de una fundamentación arbitraria en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución.

    Por lo que atañe al consumo de sustancias de abuso, y su repercusión en la afección de la imputabilidad del sujeto, ya recordaba por todas las precedentes la STS de 27 enero 2.009, las consecuencias penológicas de la drogadicción, que pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º . Como agrega la STS de referencia, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 25/2008 de 29.1 - ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1ª será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    A ello se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien la afección tal por el síndrome de abstinencia, que le impidan, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (...).

    Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

    Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP, sin que en cualquier caso el mero dato de ser consumidor de drogas, suponga sic et simpliciter que proceda sin más la aplicación de alguna atenuación de la pena.

  2. Las precedentes consideraciones deben ser ahora puestas en relación y concordancia con lo actuado.

    Dado el cauce casacional inicialmente escogido, el error de hecho, ha de partirse del análisis de los documentos invocados a tal fin: 1) el informe emitido por el INT de fecha 12 de mayo de 2010 en el que se detecta un consumo prolongado de cocaína con una data que comprende los 36 meses anteriores de la toma de la muestra (17 de septiembre de 2009) y por tanto comprende la fecha de los hechos (25 de junio de 2009);

    2) informe médico forense emitido en fecha 17 de septiembre de 2009 (fol. 13 y ss.), ratificado en el plenario, en el que expresamente se manifiesta la ausencia de constancia de la afectación de las facultades psicofísicas de la acusada en el momento de los hechos, habiéndose ésta negado en el momento de la detención a ser evaluada por médico forense y no existiendo analíticas de orina o sangre que acrediten la intensidad del consumo; 3) el informe emitido por el centro penitenciario en fecha 14 de junio de 2010, en el que aparece medicación pautada a la interna como consecuencia de su dependencia a la cocaína.

    Ninguno de los documentos aportados, evidencian con el carácter de autosuficiencia exigido en esta sede, la comisión del delito, (recordemos, la introducción en el país, procedente de Brasil, de dos maletas conteniendo las importantes cantidades de cocaína referidas en el "factum" de la resolución) a causa de sus adicciones, o la afección de sus facultades en el momento de los hechos a consecuencia de ese hipotético consumo.

    En cualquier caso, la apreciación de la circunstancia analógica pretendida, carecería de virtualidad pragmática, habiéndose aplicación la pena en el límite mínimo de su extensión (nueve años de prisión).

    En definitiva, ni con base en el relato de hechos probados, ni con base en un supuesto error en la convicción de la Sala "a quo" como se revela en el fundamento jurídico cuarto de la resolución combatida, puede entenderse fundamentada la censura casacional o indebida la inaplicación de la atenuación pretendida.

    El motivo alegado debe decaer, de conformidad con el art. 884.3º y y 885.1º LECrim al carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

A) Postula también en el motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim . la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 CP, en cuanto facilitó al tribunal cuantos datos conocía y había podido averiguar acerca de uno de los principales partícipes en la operación, Fabio, quien también resultó imputado por estos hechos y se encuentra en situación de busca y captura por los mismos.

  1. En primer lugar es de destacar que el fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( S.T.S. 8-7-2009 ).

    En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos" para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados.

    En esta dirección la reciente STS. 344/2010 de 20.4, recuerda que la atenuante analógica de confesión se ha apreciado en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

  2. En el caso, respetando escrupulosamente el "factum" de la resolución, y haciéndonos eco de la fundamentación del Tribunal de instancia, se ha rechazado expresamente la concurrencia de los presupuestos de la atenuante, aun por vía de la analogía, (FJ 4º), al negar una eficacia relevante a los datos aportados para la investigación de los hechos delictivos, siendo insuficiente la información dada respecto a la persona con la que procedía a recoger la sustancia. Así la recurrente aportó un teléfono y unos datos identificativos a partir de los cuales no se ha logrado esclarecer la implicación que pudiera tener el citado, Fabio, en los hechos imputados.

    Consecuentemente la recurrente ni ha impedido el delito, ni ha aportado pruebas decisivas y eficaces para la investigación o captura de los demás responsables o para impedir la continuación de las actividades por parte de la persona con quien colaboró, no siendo, por ello aplicable atenuante alguna.

    El motivo debe ser desestimado al amparo del art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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