STSJ Castilla-La Mancha 452/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2012
Fecha13 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00452/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100291

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000295 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000924 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.

Abogado/a: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA.

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Humberto

Abogado/a: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador/a: COMISIONES OBRERAS

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 295/2012

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.

Procurador:

Letrado: JOSE MANUEL GARCIA BLANCA Recurrido/s: Humberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS DE ALBACETE DEMANDA 924/09

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a 13 de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL.

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº452/12

En el Recurso de Suplicación número 295/12, interpuesto por la representación legal de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 28-10-2011, en los autos número 924/09, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido Dº Humberto .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Humberto contra la mercantil Eulen Seguridad S.A., a quien condeno al abono al trabajador la cantidad de 1.639,74 euros, por los conceptos expresados. Desestimando la excepción de prescripción y la reconvención formuladas por la demandada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- D. Humberto, mayor de edad, con D.N.I. núm. Nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen Seguridad SA desde el 1 de noviembre de 1997, con carácter fijo y categoría profesional de vigilante de seguridad, viene percibiendo un salario mensual de de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, según consta en los recibos justificativos del pago de salarios aportado por la demanda en su ramo de prueba y que se da aquí por reproducido en lo que se refiere a salario anual percibido y horas extraordinarias realizadas, así como las cantidades y conceptos remunerados.

  1. - Interesa el trabajador en las presentes actuaciones el abono de la diferencia existente entre el valor real de la hora ordinaria, y el valor recogido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, relativo al año 2008, y en la cuantía de 2099,71 euros, según detalle que se contiene en el hecho quinto de su escrito de demanda que en este momento se da por reproducido.

  2. - D. Humberto ha realizado en 2008, 365 horas extraordinarias, que le han sido abonadas a tenor de la retribución que se indica en el citado hecho del escrito de demanda.

  3. - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 recaída en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) el artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad "; del art. 42, apartado

    b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, 28-3-2007, se rechaza la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento de un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias". 5º.- Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nueve conflicto ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial que se trate". El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  4. - En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.

  5. : El actor ha intentado el 19 de enero de 2009 la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 29 de diciembre de 2008.

  6. : Ha sido alegado por las partes en el acto de juicio y acreditado que la pretensión debatida en este proceso afecta a gran numero de trabajadores de la empresa demandada.

  7. : El art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar"; estableciéndose en su apartado 2: Valor de la Hora Ordinaria. "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el art. 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

    Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior".

  8. - El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrega en vigor, del presente Convenio será la siguiente:

    1. Sueldo base. B) Complementos: 1. Personales: antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivo-Vigilancia. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."

  9. - La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores...

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