STSJ Andalucía , 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 1.046 de 2010

R.E.A. n° 41/3305/2007

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 3 de febrero de 2012.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Edemiro, representado por el Procurador Sr. Capota Gil y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en 306.319 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la inadmisión y, en su caso, desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 29 de julio de 2010, dictado en la Reclamación de referencia, seguida contra el resultado del expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Se trata del impuesto generado por la donación por el actor y su esposa a sus cinco hijos de nueve parcelas de terreno en término de El Viso del Alcor (Sevilla). Con carácter previo, el Sr. Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso, dado que el actor era uno de los donantes y el impuesto se debe girarse a los donatarios de los bienes. La parte actora, en conclusiones, argumenta que la propia Administración se dirigió contra el demandante y que la reclamación económico administrativa se sustanció con el mismo, otorgándosele pie de recurso al actor para acceder a sede judicial. Ello no sería determinante de su legitimación ad causam, por cuanto los órganos administrativos no podrían configurar el contenido subjetivo del proceso si ello fuera contra las leyes. Sin embargo, sí deben tenerse en cuenta algunas de las alegaciones que le siguen. Así, la consideración de que, potencialmente al menos, la actuación administrativa pueda afectar a derechos del recurrente. Así, el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la práctica de la comprobación de valores, disponiendo en su párrafo 4 que "en los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria ". No es suficiente argumentar que, efectivamente, la Junta de Andalucía quedaría vinculada por el valor, pues podrían derivarse y exigirse otros impuestos no dependientes en su gestión de la autoridad autonómica.

Continúa el precepto diciendo que "cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria", añadiendo en el siguiente apartado que "si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior". Debe a ello sumarse lo establecido en el artículo 40.6 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. ("Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto sobre el Patrimonio"). Sin duda, la decisión administrativas, contenida en las liquidaciones que se giran a los donatarios, pudiera tener un efecto futuro sobre el donante, lo que de momento no puede conocerse, razón por la que, desde la óptica del principio de tutela efectiva, deba aceptarse la legitimación activa con que concurre el demandante al proceso. A ello añade el actor un argumento más nada desechable, cual es la posibilidad prevista en el artículo 41.1 del Reglamento, de que "la Administración tendrá a derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre que su valor comprobado exceda del 50 % del declarado y éste sea inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio", supuesto que podría darse, aunque con ciertos matices.

TERCERO

Por lo que se refiere a la comprobación, la Administración ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y...

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1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...trascendentes para esa valoración como la relativa a su superficie. Como expresara esta Sala y Sección en reciente Sentencia de 3 de febrero de 2012 (recurso 1046/2010 ) invocada por la parte actora, "se hace imprescindible en estos casos que la Administración compruebe eficazmente el valor......

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