STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1184/2010, interpuesto por D. Hermenegildo, DÑA. Pilar, D. Justo, DÑA. Verónica y DÑA. Amalia, representados por el Procurador Sr. Capote Gil, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatorio de las reclamaciones acumuladas n° NUM000 y NUM001 deducidas por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en concepto de Impuesto sobre Donaciones (liquidaciones n° NUM002 por importe de 1.754,79 euros, n° NUM003 por importe de 4.608,22 euros, n° NUM004 por importe de 3.776,35 euros y n° NUM005 por importe de 16.666,90 euros) y en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (liquidación n° NUM006 por importe de 6.931,69 euros). A través de dicho Acuerdo se anula la liquidación n° NUM006, con retroacción del procedimiento al momento de cumplimentación del trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación, confirmando las restantes liquidaciones impugnadas

SEGUNDO

Los recurrentes presentaron demanda en tiempo solicitando una Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas y las comprobaciones de valores realizadas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Fijada en 33.737,95 euros la cuantía de recurso se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando el mismo tras el trámite de conclusiones pendiente del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 30 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatorio de las reclamaciones acumuladas n° NUM000 y NUM001 deducidas por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en concepto de Impuesto sobre Donaciones (liquidaciones n° NUM002 por importe de 1.754,79 euros, n° NUM003 por importe de 4.608,22 euros, n° NUM004 por importe de 3.776,35 euros y n° NUM005 por importe de 16.666,90 euros) y en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (liquidación n° NUM006 por importe de 6.931,69 euros). A través de dicho Acuerdo se anula la liquidación n° NUM006, con retroacción del procedimiento al momento de cumplimentación del trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación, confirmando las restantes liquidaciones impugnadas

SEGUNDO

El recurso interpuesto se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: A) El sistema de comprobación de valores utilizado es contrario a Derecho, pues en contra de lo previsto en el artículo 40 de la Ley estatal 21/2001 lo que está haciendo el artículo 23.2 de la Ley andaluza 10/20002 es fijar la base imponible del Impuesto creando un nuevo sistema de comprobación de valores distinto a los previstos con carácter general en el artículo 57 LGT invadiendo así una competencia exclusiva del Estado que no le ha sido expresamente cedida, por lo que aquella norma legal autonómica ha de reputarse inconstitucional e inaplicable; B) El sistema de valoración por la aplicación de índices referenciados al mercado no determinan valor real, por lo que no es válido. Tanto el artículo 23.2 de la Ley andaluza 10/2002 en sus distintas redacciones como la Orden de 20 de diciembre de 2005 se refieren al modo de obtención del precio de mercado, que no tiene que coincidir con el real, insistiendo la Administración en comprobar los valores multiplicando los valores catastrales por coeficientes referidos a los mismos precios de mercado que han llevado al país a la ruina, correspondiendo a la Administración justificar que el valor de mercado coincide con el real; y C) Inadecuación del sistema de valoración previsto en el artículo 57.1.b) LGT . Alegan los recurrentes que la Gerencia del Catastro no notificó al sujeto pasivo la incorporación de las parcelas a la matrícula de catastro, desconociéndose por tanto las características y valoraciones que de las mismas se inscribieron en el citado registro, por lo que es improcedente basar una comprobación de valores en unos datos que no se ha tenido la oportunidad de rebatir y son totalmente ajenos a la realidad. Según el artículo 3.1 de la Orden de 20 de diciembre de 2005 que aprueba los coeficientes la misma no es aplicable al caso de suelo urbano no construido, reforzando esta postura el hecho de que la obtención de los coeficientes siempre se refiere a índices de precios del metro cuadrado de las viviendas; de otro lado la validez del método se condiciona (artículo 3.2 de la Orden citada) a la correspondencia entre la referencia catastral y la identidad del bien objeto de la declaración, lo que aquí no sucede pues no coinciden las superficies (tanto totales como fachada y fondo) ni la propia ubicación de la parcela (nombre de calle y números de gobierno); y en tercer lugar, frente a lo establecido en el artículo 3.4 de la Orden no coinciden las características físicas de las bases de datos catastrales con las reales de los inmuebles (ubicación y superficie de las parcelas), ni las económicas y legales, pues estamos ante una urbanización de reciente creación cuyas obras no están recepcionadas por el Ayuntamiento y que por tanto no pueden ser objeto de construcción inmediata, por lo que el valor de mercado es inferior al de un suelo urbano de uso inmediato, teniendo en cuenta además que a la fecha de la transmisión no se había liquidado el total de los gastos de urbanización a cuyo pago está afecta cada finca; sin que pueda achacarse por lo expuesto a los demandantes la incorporación al catastro de datos erróneos, correspondiendo a la Administración verificar la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo. Alude por último a dos valoraciones procedentes de transacciones realizadas entre partes totalmente independientes y que difieren mucho de los aproximadamente 250 euros/ m2 que calculan en la comprobación de valores

El Abogado del Estado opone a lo alegado de contrario: sobre las discrepancias fácticas alegadas que la referencia catastral identifica la finca, los errores en nombres de calles o números de policía de las parcelas carecen de relevancia respecto de la identificación de la finca, y al recurrente cabrá instar en todo caso ante el Registro de la Propiedad o el Catastro lo pertinente sobre diferencias de cabida; y en cuanto al fondo, que la modificación del artículo 57 LGT en virtud de la Ley de Prevención del Fraude no es trascendente pues nuestra Comunidad Autónoma ya disponía de norma de rango legal, por lo que de acuerdo con los artículos 57.1.b ) y 57.3 LGT en relación con la Ley andaluza 10/2002 resulta adecuado el sistema de valoración por referencia a índices de valoración por referencia a índices sobre el valor catastral, y que la determinación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza...

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