SAP Madrid 274/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00274/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 837/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 16 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 646/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 4 de los de Colmenar Viejo

Diligencias Urgentes : 174/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 274/12

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya yDoña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 837/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 646/2009, del Juzgado de lo Penal número 16 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y falta de daños, en el que han sido partes como apelante Don Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel R.López Fernández; y defendido por la Abogada Doña Mª Jesús Mosquera, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 24 horas del día 20 de octubre de 2008, en el domicilio de su pareja sentimental sito en la calle Maliciosa nº 55 de la localidad de Becerril de la Sierra, el acusado Sebastián, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y sin motivo alguno inició una discusión con su pareja Cecilia, en el transcurso de la cual y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta la arrastró por toda la vivienda causándole lesiones consistentes en erosiones en cara externa del codo izquierdo, puntura incisa en cara anterior de antebrazo derecho, hematomas en cara anterior del tercio medio de ambos muslos, lesiones que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y 5 días no impeditivos de curación.

Ese mismo días sobre las 17,00 horas, el acusado guiado por un ánimo de menoscabar la propiedad ajena, al cruzarse con su pareja en la Avenida de José Antonio de la misma localidad, quien circulaba en el vehículo de su propiedad Skoda Fabia con matrícula ....-NLC, propinó un puñetazo en la ventanilla izquierda, fracturando el cristal de la ventanilla izquierda, fracturando el cristal de la ventanilla, causando daños por valor de 50,81 euros.

La perjudicada no reclama nada por las lesiones ni por los daños.

Consta la adopción de medida de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo de fecha 20 de octubre de 2008.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Sebastián como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de daños ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el delito de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 24 meses y, la prohibición de aproximarse a Cecilia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, trabajo o lugar frecuenta por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 24 meses por el delito; y por la falta a la pena de quince días multa a razón de 12 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y; abono de las costas procesales.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Sebastián, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, con la única excepción de la referencia a la relación sentimental que la partes mantenían, que no se reputan probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurrente no define ni menciona expresamente los motivos de su recurso, de su lectura se desprende que se plantean alegaciones basadas en una única motivación: error en la apreciación de la prueba, al considerar, en primer lugar, que no ha quedado acreditada la existencia de relación sentimental entre acusado y víctima y, en segundo lugar, que la prueba practicada es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

A la vista del primero de los motivos de recurso planteados por el apelante, conviene volver sobre la cuestión del supuesto de hecho típico contenido en el art. 153.1 CP y, en particular, sobre el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial. En estos casos, como se indica en la STS 1405/2011, de 23 de diciembre de 2011 ), es claro que no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos.

Lo relevante es, pues, que exista una relación sentimental basada en una afectividad de carácter amoroso y sexual que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponga la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta, o los encuentros puntuales o esporádicos, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro.

Y será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal...

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