SAP La Rioja 124/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2012
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596 /2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 124 DE 2012

En LOGROÑO, a tres de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES nº 3/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 596/2011, en los que aparecen como partes apelantes: 1.- DON Enrique Y DOÑA María Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistidos por el Letrado DON FERNANDO LARRAZ TORRES; 2.-MINISTERIO DE HACIENDA, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como partes apeladas: 1.-MIEMBROS DEL GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN Nº 24 DE ARRUBAL (LA RIOJA ), -INCOMPARECIDOS- ; 2.-AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL (LA RIOJA ), representado por la Procuradora DOÑA GEMMA MARANTE CHASCO y asistido por el Letrado DON EMILIO VEA; 3.-DOÑA Camino, representada por la Procuradora DOÑA MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistida por el Letrado DON CESAR VARELA; 4.-D. Lorenzo,

D. Onesimo, DÑA. Inmaculada, D. Severiano, D. Jose Daniel, DÑA. Nuria, D. Juan Pablo, DÑA. Tania, D. Arcadio, DÑA. Aida, DÑA. Carmela, D. Cristobal, D. Evelio, DÑA. Fermina, D. Ignacio Y DON Marcelino, representados por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistidos por la Letrada DOÑA MARIA VEA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado por el Juzgado de lo mercantil de Logroño ( Juzgado de Primera instancia nº 5) se dictó Auto en fecha 30 de junio de 2011 cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente:

"1.-Se estima parcialmente la petición de medidas cautelares formulada, acordando la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente, previa prestación de caución en los términos antes expuestos.

Se deniega la designación de administración judicial.

  1. -No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por la representación de los actores Don Enrique y Doña María Inés ( folios 1240-1290), del que se dio traslado a las demás partes litigantes por plazo legal, oponiéndose al mismo ( folios 1416 1427) la representación de Don Lorenzo y otros (Quince más), adhiriéndose al recurso el Abogado del Estado (folios 1431-1436) y manifestando la procuradora Sra. Norte, en la representación acreditada ( folios 1429-1436) que no se oponía al recurso. Emplazadas las partes en tiempo y forma las partes, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, siendo designado Magistrado-Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD y fijándose para deliberación, votación y fallo el día 29.3.2012

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los apelantes Don Enrique y Doña María Inés, cuya condición de comuneros sobre la finca registral nº NUM000 de Arrúbal propiedad de la Comunidad de Bienes dimanante del extinto Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrabal no se discute, contra la decisión del Juzgado de primera instancia nº 5 de Logroño de no acceder a adoptar la medida cautelar que ellos habían solicitado con su demanda principal ( en la que ejercitaban acción de división de cosa común), de nombramiento de un órgano de administración judicial sobre la expresada finca, sobre las cantidades depositadas en la Caja General de Depósitos provenientes de las expropiaciones y enajenaciones de la finca registral nº NUM000 de Arrúbal y, en general, sobre el Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal.

Los motivos del recurso de apelación, de ciertamente extensa redacción, pueden sintetizarse de la forma siguiente:

  1. ) Que el Ayuntamiento de Arrúbal no tiene interés como contradictor en el presente procedimiento y en particular para el nombramiento de un Administrador como medida cautelar. Que tampoco existe ese interés en Don Lorenzo y otros quince más, que aunque comparecen como comuneros no han acreditado su título, y entre ellos se encuentra la alcaldesa de Arrúbal, estando todos ellos defendidos por el letrado sr. Vea, que asimismo defiende al Ayuntamiento de Arrúbal, el cual tiene un interés contrapuesto al de la Comunidad de Bienes. Que el letrado Sr. Vea presenta incompatibilidad para defender en este mismo procedimiento a los indiciados supuestos comuneros por un lado y al Ayuntamiento de Arrúbal por otro, pues este último presenta intereses contrapuestos a la Comunidad de Bienes.

  2. ) Que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios al no oponerse a una medida más gravosa (anotación preventiva de la demanda) y oponerse sin embargo a otra medida menos gravosa y en realidad, neutra, como es el nombramiento de un Administrador judicial.

  3. )Que se ha vulnerado en el auto recurrido el art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no es cierto que la ausencia de administrador sea una situación de hecho consentida por el recurrente durante mucho tiempo. Que en primero lugar, resulta incoherente por parte del juzgador el admitir una medida cautelar como es la anotación preventiva de la demanda y sin embargo denegar otra (nombramiento de un Administrador) con base en el indicado argumento de que los litigios relacionados con esta Comunidad de Bienes dimanante del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal se han sucedido en el tiempo sin solicitar ninguna medida cautelar, lo cual constituye una situación consentida durante mucho tiempo por la Comunidad de Bienes. Si esto último fuera cierto, y dado el carácter imperativo del art. 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ese argumento debió de haber dado lugar a la denegación de las dos medidas cautelares y no solo de una. Pero es que en este caso tal argumento no resulta procedente, porque no es cierto que haya existido una situación de hecho consentida por la actora; de hecho, en el procedimiento que precedió a esta "litis" y que tenía un objeto muy similar, de medidas cautelares 1681/2009 del Juzgado de instancia nº3, dimanante del juicio ordinario 1680/2009 de ese Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se procedió al nombramiento de un órgano administrador como medida cautelar por Auto del Juzgado nº 3 de 16 de noviembre de 2009, hasta que fue declarado nulo en fecha 20 de abril de 2010, declaración de nulidad que fue ajena a la procedencia o no de la medida cautelar en sí, sino que tuvo que ver con la falta de llamamiento de ciertos comuneros. Hasta esa fecha el órgano de administración desplegó una notable actividad, por lo que no ha existido situación de hecho consentida por la comunidad. Pero es que además desde el año 2009 existen circunstancias nuevas que justifican el nombramiento de un administrador, como lo es el hecho de que el Ayuntamiento de Arrúbal está expropiando parte de la finca por un justiprecio que equivale a la décima parte de su valor catastral y cincuenta veces menos que el valor de mercado, así como la expropiación por la Consejería de Industria de fincas integrantes en la finca registral nº NUM000 de Arrúbal pero catastradas a nombre del Ayuntamiento de Arrabal.

  4. ) Que existe "fumus boni iuris" pues los comuneros actores tienen su título inscrito en el Registro de la Propiedad, existe una imposibilidad de obtener mayoría por la extraordinaria dificultad en conocer a los actores titulares de la Comunidad de Bienes, que existe una ocultación sistemática del título y cuota por parte de Don Lorenzo y otros (Quince más).

  5. ) Que concurre el requisito del "periculum in mora", pues existe una gran cantidad de dinero en la Caja General de Depósitos sin administración que pertenece a la Comunidad de Bienes, y además, en cuanto ala finca, existe una pretensión actual del Ayuntamiento de Arrúbal de expropiar una finca por la décima parte de su valor catastral, habiendo ya tenido lugar expropiaciones previas por precio irrisorio; que además se está tratando una expropiación cuyo beneficiario es Red Eléctrica de España S.A.U. que alcanza a dos fincas que están integradas en la finca registral nº NUM000 de Arrúbal propiedad de la Comunidad de Bienes dimanante del Grupo Sindical de Colonización nº 24 de Arrúbal.

  6. ) Que en cuento al nombramiento de administrador, están de acuerdo todos los demandados excepto el Ayuntamiento de Arrúbal por lo que no debe fijarse una cuantía elevada.

  7. ) que las costas de la instancia deben ser impuestas a quienes e han opuesto a esta medida (Ayuntamiento de Arrúbal y los comuneros que dicen serlo- Don Lorenzo y otros quince más-) pues lo que pretenden es mantener la finca en situación de anarquía.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, debemos abordar el primero motivo de recurso, el cual no se dedica tanto a combatir las razones de la resolución recurrida como el hecho de que se permitiese intervenir en el procedimiento al Ayuntamiento de Arrúbal por un lado y a los personados como comuneros Don Lorenzo y quince más, por otro, por entender que carecen de dicha legitimación, el primero por no ser comunero y no tenerla como contradictor, y en el segundo caso, por carecer de título acreditativo de la condición de comuneros que dicen ostentar. Critica asimismo el apelante el hecho de que el letrado sr. Vea sea el abogado de ambos (tanto del Ayuntamiento de Arrúbal como de Don Lorenzo y los demás personados con él), cuando según sostiene, tal posibilidad es procesalmente inviable dada la incompatibilidad de intereses entre la Comunidad de Bienes...

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