ATS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:2083A
Número de Recurso2137/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en representación de éste, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cantabria en el recurso contenciosoadministrativo núm. 529/2009, por la que se estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por don Jose Pablo y se anula la resolución del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, de 21 de julio de 2009, que impone al demandante dos sanciones de inhabilitación por un año para ocupar cargos en entidades deportivas de Cantabria, por dos infracciones muy graves, consistentes en el ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de noviembre de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso que sigue: la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículos 86.1 y 93.2.a de la misma Ley ).

El trámite ha sido evacuado por el Gobierno de Cantabria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la resolución del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, de 21 de julio de 2009, por la que se impone al recurrente por la comisión de dos infracciones muy graves, consistentes en el ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos, sendas sanciones de inhabilitación por un año para ocupar cargos en entidades deportivas de Cantabria.

SEGUNDO

Para verificar si el recurso de casación se dirige contra una sentencia susceptible del mismo, hay que partir de que la resolución impugnada procede del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, entidad de Derecho Público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, y que con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, como es el caso que nos ocupa, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( artículo 8.3 LJ ) y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 LJ ).

Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 14 de octubre de 2009, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011, que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y si bien el articulo 7.2 dispone que " la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1997 .

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia -en síntesis que ni las partes ni el órgano jurisdiccional han discutido la falta de competencia-, inconciliables con la doctrina consolidada que acaba de ser expuesta, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 529/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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