STS, 16 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:2216
Número de Recurso187/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 187/2010, interpuesto por "Bodegas J. Santos, S.L", contra la Sentencia de 26 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 1404/2008 , sobre sanción administrativa en materia de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 19 de junio de 2008, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo organismo que impuso a la recurrente una multa de 16.002 euros por detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, así como una indemnización de daños de 2.133,33 euros, y la orden de clausura del pozo.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de Bodegas J. Santos S.L., contra la Resolución de 19 de junio de 2008 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente Sancionador E. S 1032/07 /CR y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada. Habiéndose acompañado al escrito la certificación de la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia de 6 de abril de 2010 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, y se acordó dar traslado del mismo al Abogado del Estado para oposición.

En cumplimiento de ese trámite, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta dejó caducar el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera y estando atribuido a esta Sección Quinta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos, se dejó pendiente para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina desestimó, como adelantamos en los antecedentes, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción, impuesta por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la mercantil recurrente. Concretamente, se impuso una multa de 16.002 euros por detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, una indemnización de daños de 2.133,33 euros, y se ordenó la clausura del pozo.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta por la empresa recurrente en que hay una contradicción entre la sentencia que se recurre, que recordemos ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, y otra dictada por la misma Sala de instancia, de fecha 14 de julio de 2008, en el recurso contencioso-administrativo nº 580/2006 .

TERCERO

Con carácter previo al examen de las alegaciones desplegadas por la parte recurrente, hemos de recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, a fin de determinar, después, si en el presente caso concurren tales exigencias.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia. De un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 de la LJCA . Y, de otro, que la sentencia impugnada haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1814 / 2001, y muchas otras posteriores en idéntico sentido).

CUARTO

Pues bien, descendiendo, sobre la base de estas consideraciones, al examen circunstanciado del caso que ahora nos ocupa, es claro que el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser desestimado, toda vez que el único denominador común entre la sentencia aquí impugnada y la que se proporciona de contraste es que ambas se pronuncian sobre sanciones administrativas impuestas en materia de dominio público hidráulico. Más allá de esta coincidencia no concurren las identidades a que nos hemos referido.

En efecto, la sentencia combatida en casación desestima el recurso promovido contra una sanción impuesta por la Administración por la comisión de la infracción consistente en detraer aguas subterráneas de un pozo sin autorización. La parte actora argumentó, primero, que el pozo era anterior a 1986 y que por ello tenía derecho a aprovechar sus aguas, y segundo, que no había prueba suficiente de los hechos denunciados, pero el Tribunal a quo , valorando las circunstancias del caso, rechazó estas alegaciones con la siguiente argumentación que transcribimos a continuación.

" El recurrente argumenta que su pozo es anterior a 1986 y que, por tanto, tiene derecho a utilizar las aguas. El argumento no puede compartirse . Las Disposiciones Adicionales de la Ley de Aguas y el Reglamento articulan un mecanismo para identificar los pozos existentes y obtener autorización para su uso por medio de su inscripción en el Catálogo o Registro de Aguas. También debe destacarse que la DT2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional concede un plazo improrrogable de tres meses desde su entrada en vigor para solicitar su inclusión en el Catálogo. Si el particular hace esas alegaciones debe acompañar la prueba correspondiente de que, efectivamente, su pozo es anterior a 1986. No consta que el interesado haya comunicado a la Confederación Hidrográfica la existencia de su pozo y el uso que le venía dando; han transcurrido más de 20 años desde entonces, y es ahora por primera vez cuando realiza estas manifestaciones (...)

A continuación, la sentencia ahora recurrida, con expresa remisión a la precedente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 , rechaza la pretendida insuficiencia de las denuncias de los guardias fluviales y resalta que esas denuncias pueden enervar la presunción de inocencia. La Sala de instancia, en fin, también desestima las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Por el contrario, la sentencia que se invoca a efectos de contraste, del mismo Tribunal de instancia y fecha 14 de julio de 2008 , estima el recurso contencioso-administrativo precisamente porque, a diferencia de la ahora impugnada, considera suficientemente acreditado que el pozo ahí concernido tiene una antigüedad superior a 1986, sin examinar el resto de las alegaciones de la parte recurrente. Dice, así, esta sentencia:

[...] La denuncia en el caso de autos es de 25.04.2005, el acta notarial de notoriedad en la que comparecen además dos testigos que ratifican lo expuesto por el declarante, la existencia del pozo en la parcela en fecha anterior a 1986, que sigue en funcionamiento, es de 20.02.2006 y el informe del Ayuntamiento de Arenas de San Juan, en concreto de la Comisión Informática de Agricultura y Medio Ambiente de 28.01.2003.

Ni la Ley de Aguas de 1985 ni el Texto Refundido de 2001, privan de su aprovechamiento a los titulares de aguas procedentes de pozos anteriores a 1986, cuyos titulares pudieron inscribirlos en el Registro de Aguas o hacerlo en el Catálogo, con multas coercitivas en caso de no hacerlo, lo que no priva a los titulares, sin embargo, de su aprovechamiento, como hemos dicho.

Frente a las pruebas presentadas por el recurrente ninguna ha presentado la Administración, exclusivamente la denuncia extendida por personal que no ostenta el carácter de agente de la autoridad

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SEPTIMO

Por tanto, en este caso no concurre la identidad requerida para la prosperabilidad de este recurso, por la sencilla razón de que en una sentencia se considera acreditado que el pozo examinado es anterior a 1986, mientras que en la otra se rechaza expresamente tal aserto, siendo este un dato determinante de la distinta suerte de uno y otro recurso.

Así las cosas, este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, dado que el distinto resultado del proceso en cada uno de los casos examinados es fruto de una distinta valoración de la prueba en función de las circunstancias concurrentes en uno y otro, de manera que la diferencia en la conclusión alcanzada en cada proceso no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma (cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina), sino a la apreciación casuística de los hechos.

No ha de olvidarse, llegados a este punto, que según jurisprudencia constante este cauce casacional no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la parte recurrente.

OCTAVO

No obstante, debemos hacer una advertencia final sobre la doctrina que parece deducirse de la sentencia recurrida y que no resulta conforme a Derecho, en la medida que limita la prueba sobre la antigüedad del pozo, a los efectos de determinar si es anterior al 1 de enero de 1986, a una "comunicación" al organismo de cuenca. Dicho de otro modo, la antigüedad del pozo puede acreditarse por cualquier medio probatorio que proporcione el sustrato acreditativo suficiente para datar su antigüedad antes del día 1 de enero de 1986, sin que, desde luego, sea dicha comunicación el único cauce procedente.

Lo que sucede es que, en este caso, no se ha acreditado tal antigüedad a tenor del contenido del expediente administrativo, ni de las actuaciones de instancia, a diferencia de lo acaecido en el recurso en el que se dicta la sentencia de contraste, pero no por la inexistencia de dicha comunicación, sino por la valoración conjunta de la prueba practicada, cuyo soporte probatorio es diferente en uno y otro supuesto. Lo que nos impide declarar que ha lugar al recurso.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Bodegas J. Santos, S.L." contra la Sentencia de 26 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 1404/2008 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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