STS 225/2012, 28 de Marzo de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:2205
Número de Recurso1376/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225/2012
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benigno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Franch Martínez y los recurridos Acusación Particular Héctor , Miguel y Vicente representados por la Procuradora Sra. Guzmán Altuna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo instruyó sumario con el nº 4 de 2009 contra Benigno , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 12 de mayo de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 08,00 horas del día 21 de marzo de 2008, en la calle de Joaquina Bobela de Oviedo, surgió una discusión entre Benigno y Miguel al romper el primero una botella a los pies del segundo, en el curso de la cual y pasando de las palabras a los hechos se enzarzaron en una pelea y en su transcurso Benigno , valiéndose de un navaja de doble filo con unos 12 cm. de hoja que portaba, agredió a Miguel . Momento en que intervino el primo del segundo Vicente y posteriormente la tía de ambos Leocadia a quienes Benigno agredió igualmente con la referida navaja causándoles diversos cortes y más tarde, igual modo, asestó varios navajazos a Héctor , cuando intentó mediar en la disputa. Como consecuencia de los hechos Miguel resultó con dos arañazos en la cara anterior del antebrazo derecho, pequeño arañazo en antebrazo izquierdo, pequeña erosión en codo izquierdo y dolor referido en muslo derecho; heridas que tardaron en curar 7 días sin incapacidad, quedándole como secuelas una cicatriz lineal, transversal de 2 cm., aproximadamente, en tercio medio de la cara antero-interna de antebrazo izquierdo, cicatriz transversal, lineal de, aproximadamente, 5 cm. en tercio superior de cara postero-interna de antebrazo izquierdo y dos cicatrices lineales, paralelas entre sí, en cara anterior del tercio superior del antebrazo derecho. Vicente resultó con herida inciso-contusa supraciliar derecha que tardó en curar 10 días sin incapacidad y requirió sutura, quedándole como secuela una cicatriz visible lineal de aproximadamente 2 cm. en sien derecha. Leocadia resultó con dos heridas incisas en nariz y herida inciso-contusa ciliar izquierda, que tardaron en curar 10 días sin incapacidad y requirieron sutura, quedándole como secuelas una cicatriz transversal de 1/2 cm. en parte media izquierda de nariz, visible, una cicatriz en párpado superior izquierdo lineal de 1/2 cm. transversal, visible y una cicatriz en ceja izquierda lineal de 1,5 cm. transversal y visible. Por su parte Héctor resultó con herida en la región parótida-maseterina derecha transfixiante comunicándose con la cavidad oral que tardó en curar 15 días de las que 4 estuvo hospitalizado e incapacitado para sus ocupaciones habituales, que requirió sutura, quedándole como secuelas una cicatriz de 8 cm. horizontal con perjuicio estético importante, una cicatriz en la cara lateral derecha del cuello de 3,5 cm. con perjuicio estético importante y otra de 7 cm. en cara lateral externa del brazo izquierdo con perjuicio estético leve. Benigno también sufrió lesiones, como consecuencia de estos hechos, consistentes en contusión en cabeza región occipital superior con herida incisa de unos 5 cm. de longitud, contusión en labio superior con herida incisa de unos 2 cm. de longitud y lesión en incisivo lateral superior y canino de hemiarcada superior derecha de las que curó a los 12 días sin impedimento, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero por una cicatriz en cabeza, región occipital superior y en la herida en labio superior y lesión en incisivo lateral superior y canino de hemiarcada superior derecha. Benigno ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13 de marzo de 2007 por delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión y por delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benigno como responsable en concepto de autor de tres delitos de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal y otro de lesiones del artículo 150, concurriendo la agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los tres delitos del artículo 148.1 y la de 4 años y 6 meses de prisión por el delito del artículo 150, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Miguel en la suma de 1010 euros por las lesiones y secuelas; a Vicente en la suma de 600 euros por las lesiones y secuelas; a Leocadia en la suma de 9.300 euros por las lesiones y secuelas sufridas y finalmente a Héctor en la suma de 30.940 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidades que serán incrementadas con sus intereses legales hasta el completo pago, y al abono de las costas judiciales ocasionadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Benigno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benigno , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., al haberse infringido los artículos 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal . Igualmente se entiende infringido el artículo 148 del Código Penal en lo que respecta a la condena de Benigno por el delito de lesiones en la persona de Miguel ; Segundo.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó parcialmente los dos motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Benigno fue condenado por sentencia de la Audiencia de Oviedo como autor responsable de tres delitos de lesiones del art. 148.1º C.P . y de otro del art. 150 del mismo Código , concurriendo en todos la agravante de reincidencia.

Los hechos de que trae causa el fallo condenatorio consisten en que " Sobre las 08,00 horas del día 21 de marzo de 2008, en la calle de Joaquina Bobela de Oviedo, surgió una discusión entre Benigno y Miguel al romper el primero una botella a los pies del segundo, en el curso de la cual y pasando de las palabras a los hechos se enzarzaron en una pelea y en su transcurso Benigno , valiéndose de un navaja de doble filo con unos 12 cm. de hoja que portaba, agredió a Miguel . Momento en que intervino el primo del segundo Vicente y posteriormente la tía de ambos Leocadia a quienes Benigno agredió igualmente con la referida navaja causándoles diversos cortes y más tarde, igual modo, asestó varios navajazos a Héctor , cuando intentó mediar en la disputa ".

A continuación se describen las consecuencias lesivas de las agresiones sufridas por las víctimas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el acusado, formula en éste un primer motivo por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr . por incorrecta inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa. En el mismo motivo advierte otro error de derecho sosteniendo que la agresión a Miguel es constitutiva de falta de lesiones, no del delito apreciado, pues solo precisaron de la primera y única asistencia, pero no de tratamiento médico o quirúrgico posterior.

Este segundo submotivo, que cuenta con el apoyo explícito del Fiscal, debe ser estimado. No consta en el "factum" que la lesión requiriera objetivamente para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, ni que, en cualquier caso, éste se hubiera practicado tras la primera asistencia facultativa.

El primer reproche, en cambio, debe ser desestimado.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia excluye la eximente incompleta por la no concurrencia del requisito legal de la "necesidad racional del medio empleado", pero esta aseveración no se ajusta a la realidad. La sentencia, apoyándose en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, deja claramente sentado que la apreciación de la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta requiere inexcusablemente una agresión ilegítima por parte de la víctima (es decir, un ataque fuera de razón, inesperado e injusto, actual o inminente, cabe añadir) que, en cualquier caso, no concurrirá cuando se trate de una riña mutuamente aceptada, que es como califica el Tribunal sentenciador la reyerta, pues, ciertamente, el acometimiento muto inherente a la riña aceptada recíprocamente supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión.

A la luz del relato histórico de la sentencia resulta incuestionable esta situación en el enfrentamiento inicial entre el acusado y Miguel en la que el primero fue el detonante. Es de subrayar que en principio se trataba de un enfrentamiento con acometimiento recíproco a manos limpias, hasta el momento en el que se produce un cambio profundo en esa situación al usar el acusado una navaja de doble filo (en términos técnicos, un puñal) con unos 12 centímetros de longitud, con el que agredió a su contendiente, que resultó con las heridas y secuelas estéticas que se citan en el "factum".

Es verdad que, siempre a tenor del "factum", en ese momento intervino un primo de Miguel , y, de seguido, la tía de ambos que se enfrentaron al acusado. Pero esta nueva situación, y el acometimiento de los nuevos protagonistas no puede ser calificado de agresión ilegítima, sino de bien justificado al estar siendo atacado Miguel con un arma letal y con grave y manifiesto peligro para su vida e integridad física, y, por lo mismo, tampoco concurre el requisito de falta de provocación suficiente por parte del agresor.

También debe excluirse la semieximente respecto de Héctor , toda vez que la narración de Hechos Probados no solo no le atribuye ninguna agresión al acusado, sino que especifica que se acercó al lugar "intentando mediar en la disputa", es decir, para poner fin a la pelea separando a los contendientes. En relación con las puñaladas que recibió esta persona, podría considerarse la hipótesis de una "legítima defensa putativa" al suponer erróneamente el acusado que también trataba de agredirle. Pero esta modalidad excepcional de legítima defensa se inscribe y recibe el mismo tratamiento del error del art. 14 C.P . y, por consiguiente, su apreciación exige que no solo que se alegue, sino también que se pruebe, lo que aquí no ha sucedido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula por error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A excepción del Informe de Sanidad elaborado por el Médico Forense sobre las lesiones sufridas por Miguel , que se esgrime para fundamentar la existencia de delito, sobre cuya cuestión ya nos hemos pronunciado, el resto de los "documentos" que se designan no son tales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., ya que no se trata de pruebas documentales, sino de fragmentos de las declaraciones efectuadas por testigos y el acusado, que son prueba de naturaleza personal aunque figuren documentadas en las actuaciones y, por ello, única y exclusivamente valorables por el Tribunal ante el que se prestan en condiciones de oralidad, inmediación y contradicción, que no permite su revaloración por otro Tribunal que no las ha presenciado.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUgAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo primero y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Benigno ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 12 de mayo de 2011 , en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, con el nº 4 de 2009 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delitos de lesiones contra el acusado Benigno , con D.N.I. NUM000 , nacido el 7 de mayo de 1986, hijo de Fabio y de Dulcelina María, natural de Río San Juan y vecino de Oviedo, de estado civil soltero, encofrador, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado desde el día 21 de marzo al 26 de abril de 2008, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de mayo de 2.011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Benigno como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal y otro de lesiones del artículo 150 así como de una falta de lesiones del art. 617 C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los dos delitos del artículo 148.1, la de 4 años y 6 meses de prisión por el delito del artículo 150, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con la pena de localización permanente de 10 días por la falta.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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