AAP Soria 7/2012, 23 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7/2012 |
Fecha | 23 Febrero 2012 |
AUTO CIVIL Nº 7/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria a veintitrés de febrero de dos mil doce. HECHOS
En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, se tramitaron los autos de Juicio Verbal Nº 489/2011, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda no haber lugar a la petición de anotación preventiva de demanda formulada mediante otrosí con la demanda, al carecer la petición de los requisitos legales pertinentes para tramitarse como incidente de adopción de medidas cautelares."
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandantes Lucas, Severiano y Pedro Jesús, representados por la Procuradora Sra. ELENA LAVILLA CAMPO y asistidos por la Letrado Sra. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME.
Y como apelados y demandados Demetrio y Hipolito y Romulo, Susana, Jesús María y Caridad, representados por la Procuradora Sra. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistidos por el Letrado Sr. DANIEL GARCIA JIMENEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Se interpone apelación contra el auto que deniega la anotación de demanda al haber faltado el ofrecimiento de consignación. Se aduce por la parte apelante que se solicita la anotación al amparo del artículo 298 R. Hipotecario, que señala que "los que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de esta Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva". Refiere la parte apelante que es una medida impuesta por la propia ley al Juez, que es quien debe ordenar la anotación, sin necesidad de tramitar incidente alguno.
La anotación preventiva de una demanda no es sino una medida cautelar, cuyo carácter de tal ha sido reconocido reiteradamente por la doctrina científica, al decir que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto pero no consumado, y cuya naturaleza ya fue puesta de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 al proclamar que su finalidad era que sea respetada la Administración de Justicia y evitar que se eludan las sentencias haciendo el demandado, con actos propios, imposible la ejecución del fallo, a cuyo fin, expresaba, era necesario adoptar precauciones que impidan al litigante hacer imposible en su día el cumplimiento de una sentencia. Siendo su naturaleza cautelar, la anotación preventiva, como todas las medidas de dicha clase, se rigen por el principio dispositivo, lo que equivale a decir que sólo se pueden adoptar a instancia de parte, y así lo ha expresado la STS 11-4-1987, lo que en definitiva no es sino la aplicación del mismo principio que rige en el proceso civil. Y dicho principio además rige cualquiera que sea la ley que la regula, sea la LEC o sean leyes especiales.
Por otra parte, consecuencia de lo anterior, es que no puede entenderse que existen distintas clases de anotaciones preventivas según sea el precepto a cuyo amparo se solicita. La medida cautelar de anotación preventiva de la demanda es única, y se rige tanto por los preceptos generales de la Ley procesal, en cuanto a los requisitos generales y forma o trámite para su adopción, como por la ley especial que la regula, en este caso en...
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