SAP La Rioja 72/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2012
Fecha09 Marzo 2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 72 DE 2012

En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL nº 532/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo 556/2010, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apelada DOÑA Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA, siendo Magistrado Ponente la Ilma . DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha13 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Isabel contra doña Milagros debo reconocer el derecho de la propiedad de la actora sobre la porción de terreno reclamado en la demanda, salvo el que ocupa el denominado "asiento" y "canalón" realizados por la demandada, condenando a ésta a restituir a la demandante la porción de terreno reconocido como de su propiedad, y a que cese cualquier acto de perturbación de su posesión.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante la sentencia de instancia en cuanto no estima íntegramente la demanda, ya que no reconoce el derecho de propiedad de la actora sobre el terreno ocupado por el que se denomina asiento y por el canal o, canalón realizado por la demandada, solicitando su revocación y se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda.

Pretende la recurrente que el Juez a quo omite la consideración de pruebas fundamentales practicadas en la vista en cuanto a la existencia anterior de unas puertas de madera en el acceso a la finca de la actora y que el "asiento" construido por la demandada, se corresponde con uno de los dos pilares que sujetaban dichas puertas y que lo que queda del mismo se lo ha apropiado la demandada, refiriendo que tales pilares y las puertas aparecen en las fotografías que aporta a los folios 191, 192 y 198 y que dos de los testigos y la misma demandada reconocen su existencia. Y, en cuanto al canal de ladrillo ejecutado por la demandada, como ésta misma manifiesta en juicio, según la actora, se halla en la finca de su propiedad.

La contraparte opone que ni se identifica la finca ni se aporta título, y que la actora no ha propuesto pericial que viniese a confirmar que dentro de la extensión superficial que se atribuye la demandante se encuentran el llamado "asiento" y el canalón; y, sin embargo, la pericial practicada a instancia de la demandada concluye que el asiento o pilastra viene constituido por una piedra que forma parte de la casa de la demandada y que el terreno que ocupa ha pertenecido siempre a ésta; y, en cuanto al canalón, señala que se halla bajo la cubierta de la casa y que la demandada no ha probado que ese terreno le pertenezca.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, la S.T.S. de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino...

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