SAP Guadalajara 81/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00081/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001601 /2010

Apelante: ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO DE GUALDA

Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: ELENA GARCIA GARCIA

Apelado: PARROQUIA DE LA ASUNCIÓN DE GUALDA DIOCESIS DE SIGÜENZA-GUADALAJARA

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº81/12

En Guadalajara, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario 1601/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/11, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO DE GUALDA, representado por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por la Letrada Dª. ELENA GARCIA GARCIA, y como parte apelada PARROQUIA DE LA ASUNCION DE GUALDA DIOCESIS DE SIGUENZA-GUADALAJARA, representado por el Procurador de los tribunales

D. LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO, y asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO, sobre Restitución de bienes de titularidad publica y nulidad de inscripción registral, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad de ámbito territorial inferior al Municipio de Gualda representada por el Procurador Sr. Santos Pascua y absuelvo a la Parroquia de la Asunción de Gualda de los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ENTIDAD DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO DE GUALDA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 27 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2011, aclarada por auto de 27 de julio de 2011, en la que desestimaba la demanda rectora de estos autos, con costas para la actora. Son cinco la alegaciones que se contemplan en el recurso de apelación y así la primera por errónea valoración de la prueba en cuando a la posibilidad de inscripción de templos de culto, con infracción del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH en adelante ) y 4 y 5 del Reglamento Hipotecario (RH en adelante), arts. 3, 6 y 4 CC y arts. 14 y 16 de la Constitución, al entenderse que yerra la Juzgadora al concluir en que la inscripción fue correcta a la vista fundamentalmente de las citadas normas y contempladas en el Reglamento Hipotecario, lo que supone vulneración del principio de igualdad y de aconfesionalidad del estado español que consagran los preceptos constitucionales citados, y a la vista de que conforme a la normativa civil las normas se interpretarán conforme a sus palabras y los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, con cita en el último párrafo de la Ley de Bases de Régimen Local y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; la segunda por posible vulneración del art. 1.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 suscrito por la Iglesia Católica y el Estado español, art. 96.1 de la Constitución y ambos en relación con los cánones 479, 482 y 484 del Código de Derecho Canónico, en cuanto a la capacidad del Vicario General para emitir la certificación que fue base de la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas que se reivindican, entendiendo que ello hubiera correspondido a los Cancilleres o a los Notarios, con lo que dicha certificación no es correcta por falta de competencia del Vicario para emitirla y no puede ser considerada como acto administrativo, con lo que debe tenerse en cuenta el art. 6.3 CC que establece la nulidad de esos actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas; la tercera por inadecuada apreciación de los hechos y de las pruebas practicadas al estimarse válida la inmatriculación e inscripción a favor de la Parroquia, la demandada, de los terrenos anexos a las edificaciones, infringiendo con ello los arts. 206 LH, 303 RH, arts. 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, arts. 339 y 344 CC y art. 217 LEC, a la vista de las fotografías que constan en el procedimiento y que avalan su postura y evidencia el abuso de la Parroquia al haber inscrito bienes de propiedad y uso público, no acreditando la prueba aportada por la parte contraria, con referencia expresa a los inventarios internos, el dominio que opone a la actora, aludiendo a un posible reconocimiento de propiedad en el segundo párrafo del folio 9 del recurso, y a la vista de que dichos bienes tienen las características que la normativa local dibuja para los bienes de dominio público con lo que es evidente que los mismos lo son, refiriéndose a jardines, parques, viales..., aparte del hecho de que las certificaciones de cada una de las fincas no definen linderos ni extensión, con lo que las inscripciones serían nulas de pleno derecho y se corresponden a bienes de uso público local; la cuarta por inadecuada apreciación de los hechos y equivocada valoración de la prueba practicada en las actuaciones, en cuanto a la consideración de la posesión quieta y pacífica de las fincas desde tiempo inmemorial por parte de la demandada, en relación a lo dispuesto en los arts. 205 y 206 LH, art. 407 CC y arts. 317.5 º y 6 º y 319 LEC, puesto que la inscripción no convalidaría los actos nulos, y que la posesión en este caso no acredita el dominio de la demandada, únicamente la inmemorialidad del uso religioso, procediendo posteriormente a tratar de invalidar la prueba aportada de contrario, con referencia específica al Inventario que se remitió al Ayuntamiento de Cifuentes cuando el mismo absorbió a la entidad menor en 1974, y explicitando las causas de que la relación aportada de bienes se considera incorrecta o al menos no exhaustiva, ignorándose otras pruebas como el Padrón de Edificios de 1923, o el Libro de Tierras o la certificación del Catastro de Rústica y su correspondiente cartografía, aparte de que determinadas circunstancias que relata, como el hecho de que los vecinos acudan al Ayuntamiento para solicitar el enterramiento evidencian su dominio, habiendo sido el pueblo de Gualda quien ha efectuado el sostenimiento de terrenos y edificaciones, y procede a desmenuzar los testimonios practicados al efecto, declaraciones que considera omitidas por la Juzgadora en su valoración así como el valor de los documentos públicos aportados; y la quinta para considerar que no hubiera debido imponérsele las costas habida cuenta de la buena fe con la que ha actuado, de que ha tenido que impetrar la tutela judicial en defensa de sus derechos y en todo caso por la existencia de suficientes dudas de hecho y de derecho para ello, conforme al art. 394 LEC ; suplicando en definitiva se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda con costas a la parte actora y subsidiariamente se acuerde la revocación de la condena en costas.

SEGUNDO

La larga y prolija exposición del recurso no esconde la simpleza de la cuestión, se ejercitaba una acción de restitución de bienes de titularidad pública, es decir, una acción reivindicatoria, con la consecuente nulidad de la inscripción registral frente a la Parroquia de la Asunción de Gualda, evidentemente como consecuencia del éxito de esa reivindicación conforme el tenor del escrito de demanda. Con lo que lo primero que había que considerar era si la actora acreditaba con la prueba practicada su dominio sobre las fincas reivindicadas y como consecuencia proceder a declarar la nulidad de las inscripciones. Pues bien la Juzgadora considera, conclusión que compartimos, que no ha quedado acreditado dicho dominio, y en consecuencia la acción debía decaer con la debida imposición de costas para la actora, de cuya buena fe nadie duda y que si ha impetrado tutela judicial y le ha sido desestimada debe asumir las consecuencias de ello conforme al criterio objetivo del vencimiento del art. 394 LEC, no apreciándose duda alguna, de hecho y de derecho, que por otra parte no se especifican, para exonerarle de la imposición, con lo cual en este momento adelantamos el fallo de esta resolución, por los motivos que pasamos a exponer.

Sin embargo, con carácter previo, y para una mejor comprensión de la decisión debemos efectuar algunas precisiones.

Y así en primer lugar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la...

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