STSJ Andalucía 3527/2011, 19 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3527/2011 |
Fecha | 19 Septiembre 2011 |
SENTENCIA N.º 3527/2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3.ª
RECURSO N.º 1538/2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
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En la ciudad de Málaga, diecinueve de septiembre de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1538/2006, en el que son parte, de una como recurrente, D. Primitivo, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Carlos J. López Armada; y por la parte demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), representado y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ BAENA DE TENA.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 27 de julio de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas en relación con liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, e imposición de sanción tributaria, respectivamente.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin haberse acordado la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo emitido por la Administración de Málaga Este de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 como consecuencia de la regularización practicada respecto de la declaración autoliquidación del período y, más concretamente, por no admitir la Administración la minoración de la cuota líquida por retenciones y pagos a cuenta referidos a los rendimientos de actividades profesionales, aplicada por el recurrente.
La misma resolución desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de aquella misma Administración que impuso al actor una sanción de multa por la comisión de una infracción tributaria de las calificadas como graves por el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963, consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2003 y al importe regularizado.
El recurrente, en su calidad de Interventor Judicial de la entidad Puerto José Banús de Andalucía la Nueva, S.A., considera que aquella primera resolución, en la que se sustenta la segunda de las reclamadas, es contraria a Derecho, entendiendo asimismo que la resolución sancionadora desconoce el principio de culpabilidad.
El actor contradice al órgano gestor cuando, éste, afirmar que las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, y que aquél dedujo las retenciones que no le habían sido practicadas considerando difícilmente comprensible que las retenciones no se hubieran practicado por causas imputables al retenedor. Se concluía en que la falta de retención difícilmente puede imputarse al pagador, por lo que no es de aplicación el artículo 85.2 en orden a la deducción de las cantidades que no han sido retenidas por no constar en factura.
El actor sustenta la demanda en la vulneración de lo previsto por el artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entonces reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya apartado 5 establecía que "..el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada..", añadiendo que "..cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida..".
De acuerdo con tales preceptos el recurrente dedujo en su declaración-autoliquidación las cantidades que debieron serle retenidas, lo que, según la Administración demandada, no resultaba procedente por no existir justificación alguna de la práctica de tales retenciones ni de la imputación a los retenedores de la causa que impidiera la retención, circunstancia que por beneficiar al actor se entiende que éste debió probar, lo que, como afirma la resolución recurrida, no se ha producido en el caso de autos.
De esta forma, partiendo también en este caso de la...
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