SAP Alicante 493/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2011
Fecha27 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0003911

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000114/2011- - Dimana del Nº 000450/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor

SENTENCIA Nº 000493/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 402/10, de fecha 27 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 450/09, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 36/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi, por delito Descubrimiento de Secretos ; Habiendo actuado como parte apelante Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Oscar Luís Herreros Chico y, como parte apelada Natalia, representado por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y dirigida por el Letrado

D. Francisco Valiente Navarro y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- La acusada Dª. Natalia estuvo trabajando en la empresa Plásticos Miras S.L., de Ibi, durante varios años como auxiliar administrativa, teniendo por ello acceso a la contabilidad y facturación de la empresa. Cesó su relación laboral en 1996 y posteriormente constituyó otra empresa que operaba en el mismo sector.

SEGUNDO

En julio de 1999, la acusada, por sí o a través de otra persona, presentó en la Inspección de la Agencia Tributaria de Alicante un escrito en el que decía que en Plásticos Miras S.L. se llevaban varias contabilidades, facturaciones paralelas y otras irregularidades fiscales, lo que dio lugar a una actuación inspectora en la que no se advirtieron irregularidades y se consideraron correctas las liquidaciones practicadas por la empresa.

TERCERO

No consta que la acusada, antes de presentar ese escrito, dijera a través de terceros a D. Argimiro (representante de Plásticos Miras, S.L.) que lo presentaría en caso de que no fuera compensada económicamente". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Absuelvo a Dª. Natalia y declaro las costas de oficio"

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Disconformidad con la sentencia. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de Septiembre de 2011.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente en su escrito de recurso que existe prueba bastante para considerar a la acusada autora del delito de amenazas por el que fue denunciada e igualmente interesa se revoque la sentencia de instancia declarándola autora de un delito de revelación de secretos.

En relación con el delito de amenazas, en realidad lo que plantea el recurrente es un error en la apreciación de la prueba. Para ejercer esta pretensión se intenta, por su parte, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

No debemos olvidar, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo, lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente...

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