SAP Valencia 580/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2011
Fecha10 Octubre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0464

SENTENCIA Nº 580

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de octubre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 729-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION SA representada doña Silvia Tello García Procuradora de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA AGRUPACION DE AGUAS POZO MALVASUR SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR representada por doña Mª Fe Subirón Sánchez Procuradora de los Tribunales y asistida por don Sergio Muñoz García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SUBIRON, en nombre y representación de la entidad AGRUPACION DE AGUAS POZO MALVASUR, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, contra la entidad SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION, S.A., representada por la Procuradora Sra. TELLO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar los intereses legales desde la interpelación judicial, en dos tramos, el primero de ellos desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, respecto de 10.453,58 euros, y el segundo de ellos desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009 por 7.820,84 euros, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se ejercitó acción de reclamación de cantidad al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto, aduciendo que su patrocinada es una sociedad civil particular teniendo por objeto social principal el suministro de aguas a terceros, desarrollando su actividad en la zona de las playas de la Malvarrosa, Malvasur y Corinto de la localidad de Sagunto. Y la demandada, es la responsable de los servicios de aseo urbano, limpieza viaria y jardines del municipio de Sagunto, la cual venía utilizando el agua a través de las conducciones existentes en las zonas playeras, en los polígonos E, F y G, sin contar con el requisito exigido en sus Estatutos, artículo 6, de ostentar alguna participación social, sin que mediare entre las partes ningún contrato de suministro, ni ningún tipo de obligación o compromiso. Con ocasión de ello, la demandada había enganchado en las tuberías privativas de su patrocinada para el abastecimiento de agua, consumiendo agua del pozo, por lo que se les presentó facturas al cobro, sin que procedieren a abonar las facturas reclamadas, por lo que interesaba se dictase una sentencia, en virtud de la cual se condenare a la parte demandada al abono de los intereses y las costas del procedimiento, sin que se reclamare la cantidad determinada en el escrito de demandada edio de tres transferencias, dos de fecha 12 de diciembre de 2009, por importes de 2.003,04 euros y 629,80 euros, y la tercera el 22 de diciembre de 2009, por importe de 7.820,84 euros.

Fijadas las consideraciones jurídicas del enriquecimiento injusto y del principio de la carga de la prueba del art.217 LEC y de presunciones y habiendo h quedado acreditado por la parte actora, que efectivamente la demandada ha estado haciendo uso del agua de la Agrupación de Aguas Pozo Malvasur, SCP, dado que el testigo Sr. Anton, el cual trabaja para la demandada, como responsable de jardinería, manifestó que la demandada no paga por el consumo de agua que se utiliza del Pozo Malvasur, siendo que el Sr. Eduardo, el cual depuso en calidad de testigo, del mismo modo mencionó que desde hace unos años se han ido poniendo contadores, sin saber lo que se ha consumido, si bien en la zona de la playa de la localidad de Sagunto, no se encuentra suministrada por una red de tuberías pertenecientes al Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, siendo que el testigo Sr. Isidoro, trabajador de la actora como fontanero, manifestó que existen tomas para la jardinería, los cuales están dotados de un contador para determinar el suministro, sin tener constancia si la cantidad de agua consumida por la demandada hubiere sido o no abonada a la actora, el testigo Sr. Raúl, Jefe de Mantenimiento del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, manifestó que no se paga el agua del pozo Malvasur, siendo la misma utilizada para el riego de jardines de la playa de Almardá, así como que no le constaba que existiera contrato de suministro, mientras que el Sr. Luis Enrique, el cual depuso en calidad de testigo, como gerente de la demandada, adujo que no tienen ningún contrato con el Pozo Malvasur, pero utilizan el agua de dicho pozo, que habían contadores de agua, pero no le consta que el agua haya sido pagada, así como que la SAG se financia por sí misma y no por medio del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, siendo que en el caso de habérseles presentado las facturas para su cobro, las hubieren remitido a mantenimiento, es decir, del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto. Por parte del perito, el cual se afirmó y ratificó en su informe, manifestó que todas las acometidas efectuadas en las tuberías de la actora, en las cuales existen contadores, son utilizadas por la demandada para el riego de los jardines.

Por lo tanto tras examinar la documental aportada junto con el escrito de demanda, en relación a las facturas presentadas al cobro, se ha de reseñar que todos y cada uno de los contadores coinciden con los que el perito determinó como de acometidas efectuadas por la parte demandada, siendo que en algunos de ellos coincide con la lectura efectuada el 30 de junio de 2009, o en su caso que a fecha 2 de julio de 2010, se ha incrementado el consumo de agua, o bien como en el caso del contador izquierda playa nudista en el que se ha reclamado más de la lectura efectuada por parte del perito, al reseñar en la factura nº 5/2009, un total de 2.177 metros cúbicos, cuando el perito hizo constar 2.119 metros cúbicos, pero respecto de los cuales nada se ha aducido por la parte demandada en cuanto pretensión superior a lo peticionado, y en contraparte, la parte actora, no ha reclamado el consumo efectuado desde la lectura de fecha 30 de junio de 2009, a la efectuada por el perito, sea el caso más llamativo del contador del polígono G-2, que a fecha de factura se habían consumido 12.182 metros cúbicos, y a fecha de lectura por parte del perito 14.965 metros cúbicos, siendo que en relación a ello no ha mediado controversia, es decir, en cuanto al cómputo de agua consumida, así como precio por metro cúbico, que sí en relación a que la misma tan solo hubiere sido consumida por parte de la demandada, decayendo esta alegación a la vista de la declaración del perito, en el sentido de que las mentadas acometidas tan solo son utilizadas por parte de la demandada. Acreditado por la parte actora que las acometidas de agua han sido efectuadas por la demandada, a la cual se han instalado contadores, y que tan solo son utilizadas por la misma, se entiende que en relación a alegación de que en las facturas no se dice en relación al detalle de la fecha en la que se hizo la lectura, al aducir que no consta "desde", pero sí, "hasta", es donde procede aplicar la doctrina de la presunción antes mencionada, en el sentido de que la entidad actora no ha cobrado nunca por el suministro de agua a la parte demandada, debiendo de haber instalado contadores para poder reclamar el agua consumida, por lo que se entiende probado como se ha expuesto, que la parte demandada no ha abonado nunca el mentado suministro, es la misma la que única y exclusivamente ha hecho uso del agua que se reclama, por lo que procede emitir un pronunciamiento estimatorio, determinándose no obstante ello, que tal y como consta en la contestación del oficio remitido a la SAG, unidos a los autos, se hizo constar en el tercer punto del certificado lo siguiente, "... diferenciada de su socio único, (Ayuntamiento de Sagunto), y que la totalidad de su capital pertenece, en efecto, al Ayuntamiento de Sagunto...", es decir, el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, procedió a transferir a la actora, la cantidad reclamada en el presente pelito, dado que es el único socio de la entidad demandada, es decir, se denota con ello la presunción de que efectivamente el agua ha sido consumida por parte de la demandada, y pese a manifestar la demandada que no existe título obligacional para con la misma, es donde procede aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, expuesto en el fundamento precedente.

En cuanto a los intereses, los dispuestos en el artículo 1.108 del Código Civil, procede estimar la mentada pretensión desde la fecha de la presentación de la demanda, por su cómputo global, es decir

10.453,63 euros, hasta, el 11 de diciembre de 2009, dado que el 12 de diciembre de 2009, se efectuaron dos transferencias a la actora por parte del Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, por importes de 2.003,04 euros, y 629,80 euros, siendo que el siguiente tramo será desde el 12 de diciembre de 2009, por importe de 7.820,84 euros, hasta el 21 de diciembre de 2009, sin que se proceda a computar más intereses.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C procede imponer las costas a la parte demandada, de conformidad con la teoría del vencimiento objetivo.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA AGRUPACION DE AGUAS POZO MALVASUR SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto dado...

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