STSJ Galicia 173/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2012

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 265/2011

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADA: Felicisima Gervasio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE.- Pta.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, ocho de Febrero de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION 265/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE representada y dirigida por el/la LETRADO DE LA XUNTA, contra la SENTENCIA, de fecha 18 de febrero de dos mil once dictada/o en el procedimiento Abreviado 474/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada la Felicisima Gervasio, representada y dirigida por MARIA JORDANA FERNANDEZ ROQUE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación del recurso contenc8ioso-administrativo, presentado por Felicisima y Gervasio, contra la resolución de fecha 14-04-2010 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de fecha 21-11-09, que desestima el reconocimiento de trienios postulados, debo declarar y declaro la nulidad del acto administrativo, declarando la obligación de la Administración demandada a que reconozca el derecho de la parte actora el cobro de trienios con el debido pago, desde los cinco años anteriores a la reclamación administrativa (13 de marzo de 2009), correspondiendo a Felicisima el importe de 4.273 euros y D. Gervasio el importe de 3.738 euros, suma que se actualizara con el interés de demora; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio " SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el SERGAS frente a la Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.uno de Santiago de Compostela por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Felicisima y D. Gervasio frente a la Resolución de 14 de Abril de 2010 que desestimó el recurso de alzada frental acuerdo de 21 de Noviembre de 2009 que desestimó el reconocimiento de los trienios postulados.

El recurso se fundamenta en que se aplica indebidamente el instituto del silencio positivo ya que hay que entender que continúa vigente el R.D.1777/1994, de 5 de Agosto cuyo art.2 K ) atribuye efecto desestimatorio a la falta de resolución en plazo de peticiones de personal que impliquen efectos económicos, citando diversas sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo a favor de su tesis ( Valencia, Andalucía y Audiencia Nacional). Subsidiariamente se planteó el erróneo cálculo de las cantidades reconocidas por la sentencia. Por la parte recurrente en la instancia se formuló oposición a la apelación y se adujo su inadmisibilidad por insuficiencia de cuantía y en cuanto al fondo se abundó en la argumentación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de examinar de examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, y lo zanjamos rechazándolo ya que la naturaleza sustantiva de la pretensión se refiere al reconocimiento de trienios, que si bien pueden cuantificarse en cuanto a períodos devengados, los mismos tras su reconocimiento se alzan en fuente periódica e indefinida de abonos en nómina, circunstancia que lleva a calificar el asunto dentro de los de cuantía indeterminada.

TERCERO

El recurso de apelación insiste en la vigencia del Real Decreto 1777/1994 en cuanto atribuye efecto desestimatorio al silencio respecto de reclamaciones económicas de los empleados públicos.

Pues bien, en materia de silencio relativo a las solicitudes o reclamaciones económicas de funcionarios sin respuesta en plazo por parte de la Administración, se impone clarificar el panorama jurisprudencial que no resulta unánime.

  1. El primer hito viene dado el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo objeto es, como se dispone en su artículo 1, " (...) la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública", remitiéndose en concreto a su artículo 2 el cual, en relación con las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal que relaciona, dispone que habrán de entenderse desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, " (...) los plazos máximos de resolución señalados a continuación: (...)

    k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

    La Disposición Adicional 3ª Ley 30/1992 manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

  2. El segundo hito lo marca la vigencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero y de la reforma que con ella se ha operado del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 sobre los efectos del silencio, especialmente en cuanto a la aplicabilidad de la norma reglamentaria para fijar silencio negativo, a tenor de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, bajo el título "Subsistencia de normas preexistentes" que establece que " hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera - adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley - conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, sin bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley".

  3. En la interpretación de esa Disposición Adicional Segunda se bifurcan las interpretaciones por la jurisprudencia territorial.

    Para unos subsiste la vigencia del Reglamento anterior (RD.1777/1994) puesto que todavía no llevó a cabo el Gobierno la adaptación de tal norma reglamentaria pese a que han transcurrido los dos años concedidos. Se entiende que a partir de la Ley 4/1999, de 13 de enero, y su disposición transitoria primera, puede seguir vigente el Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto . Es el criterio adoptado, con mayor o menor desarrollo argumental, por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias (8/04/2002, rec.54/2000 ); Cataluña (25/11/2005,rec. 799/2001 ); Navarra (16/01/2008,rec. 175/2007 ); Valencia (19/12/2008,rec. 469/2007 ); Aragón ( 9/11/2011, rec.108/2008 ); Castilla-La Mancha (1/12/2011,rec.416/2010 ); Castilla y León (1 de Diciembre del 2011, rec.416/2010 ); Madrid (30/10/2011, rec.1293/2006 ); Andalucía- Sevilla (24/06/2011, rec.1070/2009 ), así como de la Audiencia Nacional (3/11/2011, rec. 118/2011 ).

    Para otros no subsiste la vigencia del Reglamento citado (RD. 1777/1994) puesto que se superó el plazo de dos años sin que el Gobierno llevase a cabo la adaptación y no se ajusta la inactividad indefinida al criterio legal. Es el caso de las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( por todas, la de 28/11/07, rec.312/2007 ; y la 04/05/2011, rec.486/2011 ), AndalucíaGranada (12/05/2008, rec .) y País Vasco ( 16/11/2010, rec.234/2008 ).

CUARTO

Consideramos que dicho R.D.1777/1994 ha perdido vigencia tras el agotamiento con creces del plazo habilitado por la citada Disposición Adicional Segunda , 2, de la Ley 4/1999, la cual fija un doble mandato para el Gobierno. Primero, que adapte las normas del procedimiento al sentido del silencio positivo. Segundo, que lo lleve a cabo en dos años. A nuestro juicio varias perspectivas interpretativas conducen a excluir la pervivencia de la vigencia del Reglamento citado.

  1. NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES ADICIONAL PRIMERA (2) Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 4/1999 .

    El juego combinado de ambas disposiciones, en cuanto conducen a la posibilidad de que las normas reglamentarias mantengan su poder de fijar el silencio negativo tiene un carácter marcamente excepcional...

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