STSJ Galicia 823/2012, 30 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2012:5088
Número de Recurso551/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución823/2012
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00823/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 551/2011

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADA: Jose Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 551/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el/la LETRADO DEL SERGAS, contra la SENTENCIA, de fecha once de mayo de dos mil once dictada/o en el procedimiento Abreviado 233/2009 por el JDO . DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de LUGO sobre DIETAS POR MANUTENCION. Es parte apelada d. Jose Miguel, representado por Dª. NURIA ROMAN MASEDO y dirigida por EL LETRADO D. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Vázquez González, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Directora Xerente de Atención Primaria de Lugo de fecha 30-04-2009 desestimatoria de la reclamación formulada por el recurrente en concepto de dietas por manutención y con anulación de la resolución impugnada y de la desestimación por silencio del recurso de alzada, declaro el derecho del recurrente a que le sean abonadas las dietas por manutención en los términos efectuados en su inicial reclamación, sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 145/2011, de 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, en autos de Procedimiento Abreviado número 233/2009, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Dirección General de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Directora Xerente en concepto de dietas por manutención.

Son datos que obran al expediente administrativo que el Sr. Jose Miguel es médico de atención primaria, prestando servicios en la unidad de atención primaria de A Pobra de Brollón (Lugo). Mediante escrito de fecha 14/01/2009 presenta reclamación dirigida a obtener el abono de las dietas por manutención correspondientes a los días en que extendió su jornada al turno inmediatamente siguiente para realizar atención continuada y/o prolongación de jornada y/o jornada complementaria en el año 2008, según relación de días que incorpora. Dictada resolución desestimatoria por la Dirección Gerente de Atención Primaria, le es notificada el día 06/05/2009.

SEGUNDO

La sentencia apelada fundamenta el fallo estimatorio del recurso contenciosoadministrativo, por considerar que ha operado el silencio administrativo con eficacia estimatoria con arreglo al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que como primer argumento impugnatorio hizo valer el facultativo. Razonando la procedencia de la estimación, se motiva por remisión a la sentencia de esta Sala y Sección número 190/2011, de 23/02/2011, rollo de apelación número 126/2010 (Roj: STSJ GAL 1360/2011 ).

TERCERO

Se alza el Letrado del Sergas que fundamenta su recurso de apelación en la inoperatividad del silencio administrativo positivo para lo que aporta a la consideración de la Sala los mismos argumentos y motivos impeditivos que ya hiciera valer en la instancia y que fueron puntualmente contestados por el juez a quo. Este proceder, que excluye del contenido de su recurso de apelación cualquier juicio crítico de la sentencia apelada y teniendo en cuenta que en esta se ha dado cumplimiento al principio de congruencia a que alude el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, permite que bastase la remisión a sus fundamentos para desestimar el presente recurso de apelación, si bien, entendemos procedentes, ciertas precisiones que si bien no han de completar lo razonado en la instancia, si evidenciarán la imposibilidad de que la tesis de la Administración Sanitaria pueda prosperar.

En primer lugar, reprocha del fallo apelado la vulneración de la normativa reguladora del silencio administrativo de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para concluir que, en todo caso, la operatividad de la ficción jurídica que supone la instituto del silencio administrativo, fue desestimatoria.

A tal efecto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/02/2007, reitera que no estamos ante un auténtico procedimiento, sino que se trata de una mera solicitud, para inferir la exclusión del sentido estimatorio del silencio administrativo cuando se trata de solicitudes que carecen de un procedimiento reglado para su tramitación o no susceptibles de ser reconducidas a alguno de los existentes.

En segundo lugar, considera aplicable el artículo 2, letra k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, que atribuye efectos negativos al silencio administrativo respecto de " cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. "

En tercer y último lugar en la exposición de los argumentos que, a su juicio, revierten en la consideración del silencio administrativo negativo, se remite al...

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