SAP Madrid 139/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00139/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009206 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 730 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1055 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Pedro, EL CONVENTO DE MADRES CLARISAS DE LERMA(BURGOS), hoy INSTITUTO RELIGIOSO DE D. PONTIFICIO IESU COMMUNIDAD,

Procurador: Mª. ISABEL TORRES RUIZ

Contra: Vidal

Procurador: JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1055/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Pedro, EL CONVENTO DE MADRES CLARISAS DE LERMA(BURGOS), hoy INSTITUTO RELIGIOSO DE D. PONTIFICIO IESU COMUNIDAD, representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Florinda, representada por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendida por el Letrado D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Florinda, en cuyo nombre ejercita la acción D. Vidal, contra D. Pedro y contra el CONVENTO DE MADRES CLARISAS DE LERMA (BURGOS):

  1. Condeno a ambos demandados a la entrega del legado económico establecido en el testamento de D. Darío por importe de 30.000 euros, a favor de Dª. Florinda, del que responden D. Pedro y el CONVENTO DE MADRES CLARISAS DE LERMA (BURGOS) al 50%frente a la actora.

  2. Con el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

  3. Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada, de las que responden al 50 % frente a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia número 37 de Madrid

en fecha 23 junio 2011, en la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora contra los demandados obligándole a estos a entregar el legado económico establecido en el testamento de don Darío del que responden don Pedro y el Convento de las Madres Clarisas de Lerma al 50% frente a la parte actora, con el interés legal desde la fecha esta resolución y con imposición de costas a la parte demandada respondiendo 50% de estas.

SEGUNDO

Por la representación de don Pedro y del Convento de las madres Clarisas de Lerma, se interpuso recurso de apelación haciendo una relación cronológica de los hechos más relevantes.

Manifestándose por el recurrente que la cláusula quinta del testamento es aplicable y que se ha hecho una interpretación y aplicación de la jurisprudencia y la doctrina errónea.

En segundo lugar que es el albacea la que declaraba la ineficacia del legado y que no ha sido demandado, y no están obligado a pagar lo que no deben.

Igualmente se manifestó que se trata es una facultad para aplicar establecido la cláusula quinta en cumplimiento de la voluntad del causante igualmente se manifiesta que no se ha solicitado por la parte actora la nulidad de la escritura de declaración de ineficacia del legado, ni la escritura de participación y adjudicación de la herencia, y es ello un requisito previo y necesario para que prospere la acción de entregar un legado inexistente porque fue declarado ineficaz.

Igualmente se hace una relación de los hechos relevantes, manifestando el fallecimiento, la existencia de las cláusulas del testamento sexta y quinta y el hecho de encontrarse en estado soltero y sin obligaciones de ascendiente ni descendiente, igualmente hacia relación al patrimonio del testador que era una sociedad con un patrimonio inmobiliario de más de 6 millones de euros y, una sociedad denominada Inversiones Mobiliarios Inmobiliarias Dato Sociedad anónima, y una vivienda y dinero en metálico y valores mobiliarios en total eran

73.500.000 #.

En el momento de su fallecimiento igualmente manifestó el recurrente cuál era su patrimonio además fue incapacitado judicialmente en fecha 21 septiembre 2007 y este tutor con el reconocimiento traspaso la totalidad del patrimonio personal de este que estaba incapacitado a la sociedad legada a su padre y a su hermano y cuando fallece no había dinero en la masa para hacer frente a los legados en metálico ordenados en el testamento y a los herederos sólo recibieron cero euros y todo el patrimonio estaba en la entidad CVR y estaba previsto su legado a don Darío y con independencia de que no habia dinero, no se entrega porque ha sido declarado ineficaz porque incurrió en la prohibición expresa que hizo de la intervención judicial en su herencia, y se le envió una carta a todos los legatarios que aceptaron la situación y ninguno interpuso demanda salvo la ahora demandante, y se constituyeron en junta general y se intento el bloqueo por parte de los legatarios de la entidad para evitar la ejecución del testamento constituyendo medidas cautelares que bloquean las cuentas corrientes en cuanto a disposición y cuenta de valores.

Igualmente interpone una remoción contra el albacea, a los dos meses exclusivo de fallecer el causante en nombre de su hija, y lo hizo su padre en su propio beneficio que actúa como representante legal y del resto de los legatarios de la entidad CVR.

Se aceptó la herencia pura y simplemente porque habían heredado una deuda de adjudicación parcial, que se hace el día 22 julio 2009 autorizado por el notario señor Huerta Trolez, y en base a la contestación, y a la actuación de las acciones judiciales se declarara la ineficacia del legado haciendo relación a la escritura complementaria de participación y aplicación de la herencia y por tanto dejó sin efecto el legado, que ha pasado a integrar la masa hereditaria a repartir entre los herederos sin la carga del legado y debió de impugnar la declaración de ineficacia del legado y la partición efectuada por qué los herederos, que actuaron mediante actos jurídicos totalmente válido, y existiendo un procedimiento del juzgado de Lerma y otro en juzgado de primera instancia número 38 de Madrid

Igualmente se hace relación a la sentencia que se dicto por el juzgado de primera instancia número 49 Madrid desestimando la demanda de remoción del cargo de albacea interpone la hoy actora.

En segundo lugar se hace una impugnación de la sentencia y de las razones que la estimación de las omisiones en esta, manifestándose que siendo la acción promovida contra los herederos y no contra albacea y el cuaderno particional de los herederos se adjudican bienes, pero no asumen obligaciones de pagar legados y tampoco se solicita una nulidad de esta, y no existe norma que le obligue a ello, existiendo un litis consorcio pasivo necesario, debió de haberse demandado al albacea que declaró la ineficacia de este legado y sin reflejo en el fallo asume una pretensión que no se solicitó a la demanda que es la nulidad de la decisión del albacea de declarar ineficaz del legado y no dice nada sobre la partición y adjudicación testamentaria y la necesidad de solicitarla expresamente porque no aparece el legado, que fue declarado ineficaz es un prius jurídico para que prospere la entrega que se reclama y hay una errónea valoración de la prueba del artículo 675 dos del Código Civil del principio de la tutela judicial efectiva que prevalece sobre la voluntad del testador.

Alegando una errónea interpretación de la jurisprudencia, y de la doctrina en relación sobre artículos y 175 del Código Civil, y la sentencia del Tribunal Supremo que se cita y se confunden criterios básicos y la prohibición de intervención judicial, no supone que no se pueda ejercer un derecho constitucional de tutela judicial efectiva sino...

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