SAP A Coruña 111/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha15 Marzo 2012

CORUÑA Nº 10

ROLLO 652/11

S E N T E N C I A

Nº 111/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a quince de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000184 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Enma, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. CARMEN ALARCON PRIETO, y como parte demandada, Avelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada EL MINISTERIO FICAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 5-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. CASTRO ALVAREZ en nombre y representación de DOÑA Enma, modificando la sentencia de divorcio de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido de modificar el régimen de visitas allí establecido que de ahora en adelante será el siguiente: el padre podrá estar con sus hijos bajo la supervisión de la abuela o tía ( Leocadia ) paternas los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas, así los fines de semana segundo y cuarto de cada mes desde el sábado a las 11 horas del domingo a las 19 horas. La entrega y devolución se hará en el domicilio materno a la abuela o tía paterna antes señaladas; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL APELANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de privación de patria potestad, dejando sin efecto el regimen de visitas acordado en su favor en sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes que es formulada por la actora Dª Enma contra el demandado D. Avelino, fundado en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad con relación a los hijos de los litigantes, Eliseo y Noel, nacidos el 26 de noviembre de 1999 y 4 de febrero de 2004 respectivamente, de tal modo cuentan en la actualidad con 12 y 8 años de edad. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por el mismo el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado en el sentido que veremos.

SEGUNDO

Dicha resolución judicial pues es impugnada por el demandante, hoy apelante, en el sentido de pretender, alegando cambio sustancial de circunstancias, la modificación de la medidas definitivas adoptadas en previa sentencia de divorcio, concretamente respecto a las acordadas de patria potestad compartida y al régimen de visitas y comunicaciones del padre con su hijos, ambos menores de edad.

Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) El criterio determinante para todas las medidas que afecten a los menores es su propio beneficio e interés, ésta es la finalidad que debe presidir nuestra decisión, buscando su conveniencia por encima de cualquier otra circunstancia, como interés superior que necesariamente ha de ser objeto de protección, preferente y singular, y ello por encima de las legítimas pretensiones que en este ámbito puedan plantear los progenitores en el recto y justificado deseo de sus intereses particulares para estar con su hijo.

    Dicho principio se recoge en los Tratados Internacionales, en concreto en la Convención de Derechos del Niño, de la Organización de Naciones Unidas, de 20-11-89, ratificada por España el día 30-11-90; y en nuestra legislación, así lo establece como principio rector de la política social la Constitución en su artículo 39-2, y la Ley Orgánica 1/96, que en su artículo 2 dispone que: "En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir", principio que se ha recogido ampliamente en la doctrina jurisprudencial, así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987, dice: "es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil".

    En definitiva, lo esencial para este Tribunal es el beneficio de los hijos menores de edad.

  2. ) Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias las de 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006, 12 y 19 de julio, 5 y 19 de octubre de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no...

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