SAP Barcelona 102/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 46/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 875/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 102/2012

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 875/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Dª. Coro representada por la Procuradora Dª. Elisa Rodes Casas, contra INSTITUT CATALÁ DEL SOL (INCASOL) representada por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Coro y absuelvo de sus pretensiones a la entidad INSTITUT CATALÁ DEL SOL (INCASOL) con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La actora interpone demanda contra el Institut Catalá del Sol solicitando que se declare que ha poseído la finca en CALLE000 número NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat durante treinta años y por tanto le pertenece al pleno dominio.

Ejercita la acción declarativa de dominio por usucapión.

Narra en la demanda que ostenta la posesión pacífica y continuada de la finca, donde se encuentra instalada la nave donde desarrollaba la actividad negocial su difunto esposo, desde el año 1967.

La demandada se opone a la demanda. Alega que el solar es de su titularidad por haber sido expropiada por el Ministerio de Vivienda el día 14 de diciembre de 1965 a los antiguos propietarios. Dicha finca se agregó a otros del mismo polígono industrial el día 20 de marzo de 2000.

Alega que la parte actora no ha gozado del goce pacífico y continuado de la finca a título de dueña, sino a precario, por mera tolerancia de la administración.

El juzgador de instancia desestima la demanda.

Apela la actora. Alega en el recurso que los argumentos de la sentencia son contradictorios. Efectúa un análisis a su interés de las pruebas aportadas a los autos combatiendo los razonamientos de la sentencia apelada. Reitera que tanto el esposo de la actora y la propia actora han actuado como dueños desde 1967 hasta 2009.

La parte apelada se opone al recurso. Alega, ahora, que la finca es de dominio público y por tanto imprescriptible por lo cual, no es susceptible de prescripción adquisitiva. Analiza los requisitos de la usucapión. Valora la prueba.

SEGUNDO

Si bien se introduce ex novo en el escrito de oposición al recurso de apelación, la excepción de la imprescriptibilidad de la parcela objeto de la demanda, por tratarse de un bien de dominio público, procede, en aras al principio iura novit curia el examen de la cuestión. Los tribunales están facultados para aplicar la normativa ad hoc a los supuestos planteados, aunque las partes no la invoquen, siempre que no se altere la causa de pedir.

En el supuesto de autos, la cuestión es de esencial relevancia, toda vez que, de concluirse que se trata de un bien de dominio público no susceptible de prescripción adquisitiva, sería ocioso examinar si se dan los requisitos prevenidos en las normas y doctrina jurisprudencial para la prosperabilidad de la acción.

Al efecto, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que distingue entre los bienes de dominio público o demaniales (de naturaleza) o los bienes de carácter patrimonial, que son susceptibles de usucapión, de conformidad al artículo 339 y 340 ambos del CC .

Pues bien, el solar objeto de la demanda no puede ser considerado demanial, aunque se adquiriera por expropiación con anterioridad a la ocupación por parte del Sr. Benedicto y posteriormente por la sociedad que constituyó para explotar el negocio.

Sólo son bienes de dominio público aquellos que por su naturaleza, por afectación o por destino son de uso o servicio público. Así se establece en el artículo 340 del CC y en el artículo 132 de la CE, y sólo éstos son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por el contrario, los bienes patrimoniales de las entidades públicas son aquellos de carácter privado, sea por vía de expropiación o de cualquier otro medio de adquisición.

Este terreno que pertenecía a personas privadas no puede ser considerado de dominio público por naturaleza, sea cual sea el destino que la Administración quiera darle.

La propia Ley citada por la apelada, de 24 de diciembre de 2002 (DL 1/2002), que aprueba el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, distingue en los artículos 1, 2, 3 y 4 los bienes de dominio público o demaniales y los...

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