STS 170/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:2054
Número de Recurso636/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución170/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Macías.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, instruyó Procedimiento Abreviado 46/08 contra Oscar , por delito de falsedad documental y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 5 de noviembre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales, recibió como finiquito por los servicios prestados a "Telepizza", el talón nominativo emitido contra la cuenta NUM000 de Caixa Cataluña, por valor de 60Ž45 euros. Dicho talón fue alterado en relación a su cuantía, ya que se hizo contar la cantidad de 600Ž46 euros y cobrado por el acusado en la Oficina de Caja Cataluña de Rubí. El perjudicado no reclama en concepto de responsabilidad civil".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de: por el primer delito de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros; por el segundo delito un año de prisión, igual accesoria y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y pago de costas.

Declaramos la solvencia de dicho Acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siemproe que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Oscar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por la vía del art. 852 de la LECRim ., denuncia infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional analizamos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa agravada por su realización mediante cheque, a las penas, respectivamente, de seis meses de prisión, por el delito de falsedad y de 1 año de prisión por el de estafa.

Formaliza un único motivo de oposición, toda vez que el formalizado en segundo término, por error de hecho en la apreciación de la prueba, ha sido renunciado en la formalización del recurso.

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y desarrolla una argumentación en la que parte de la realidad de la recepción del cheque por el importe de 60,45 euros, y admite que el mismo fue alterado, al expresar una cantidad de 600,46 euros, y que fue cobrado, pero niega que el recurrente realizara la falsificación y que lo cobrara.

Hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

No es objeto de la discusión casacional ni la recepción del cheque por el acusado, ni la cuantía consignada tanto a la entrega del talón al acusado, 60,45 euros, como el efectivamente cobrado, 600, 46 euros. Tampoco se discute la realización de la alteración, que resulta de la pericial realizada. El recurrente opone que alegó la sustracción de su cartera con el talón y su documentación, por lo que el talón, que era nominativo, pudo ser alterado y cobrado por otra persona suplantando su personalidad.

El motivo se desestima. La sentencia de instancia valora la prueba practicada y atiende a los siguientes datos facticos acreditados: la realidad de la entrega del cheque; la alteración de la cantidad; el hecho de que fuera nominativo, lo que supone que sólo puede ser cobrado por quien figura como destinatario de la orden de pago; el hecho de que fuera cobrado por una persona que tenía cuenta en la entidad bancaria desde la que se cobró, distanta a la de la cuenta desde la que se emitió el cheque; el hecho de que el acusado tuviera cuenta corriente en la mencionada sucursal; y que no denunciara la sustracción que manifiesta haber sido objeto, ni indicara los documentos de identidad que manifesta le sustrajeron.

La deducción sobre la participación en los hechos del recurrente es racional y lógica desde los hechos acreditados en el juicio oral. Alega el recurrente que no le compete acreditar su inocencia, sino que es a la acusación a la que le corresponde la prueba de los hechos, y, obviamente, tiene razón, pero el tribunal ha constatado que la acusación ha presentado una actividad probatoria, testifical, documental y pericial, que permite afirmar que los hechos ocurrieron como se declara probado. Es cierto que no hay un testigo que afirme que el acusado fue quien cobró el talón, pero ese extremo lo acredita a través de la falta de lógica respecto a la alegación de sustracción de la documentación, que no denuncia y que no indica los documentos sustraídos. La explicación que facilita, "por miedo", no es verosímil. Coincide también con la expresión del testigo que, referencialmente, afirma que la persona que cobró el cheque tenía cuenta corriente en la entidad bancaria desde la que se presentó y pagó, lo que coincide con la realidad fáctica, pues el acusado tenía cuenta en esa sucursal. Por último, como relata la sentencia, el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que su comisión no requiere una realización directa por el autor. La prueba indiciaria, examinada desde los criterios de lógica que se expresan permite considerar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Señalado lo anterior comprobamos que la condena de la instancia lo ha sido por delito de estafa agravada por su realización utilizando un cheque, agravación anteriormente prevista en el art. 250.3 Cp , y suprimida de la tipicidad en la reforma operada por la LO 5/2010. Consecuentemente, procede quitar del fallo condenatorio la agravación aplicada y, atendiendo a los criterios de individualización expresados en la sentencia "procede la imposición en el su grado mínimo, al no encontrar la Sala motivos para establecer una penalidad mayor", fijar la pena por el delito de estafa de seis meses de prisión, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia en orden al delito de falsedad y a la condena en costas.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Oscar , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad documental y estafa, que casamos y anulamos; declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, con el número 46/08 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito falsedad documental y estafa contra Oscar y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 5 de noviembre de dos mil diez , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Oscar .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar como autor responsable de un delito de estafa a la pena por el delito de estafa de 6 MESES DE PRISIÓN, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia en orden al delito de falsedad y a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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