AAP Madrid 59/2012, 1 de Febrero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 59/2012 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil) |
Fecha | 01 Febrero 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00059/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 623/2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101
AUTOS Nº.- 559/2011 -JURISDICCIÓN VOLUNTARIA- DEMANDANTE/APELANTE.- DON Salvador
PROCURADOR.- Sr/a NAYADE GÓMEZ TORRES
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
A U T O Nº 59/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de CONSIGNACION JUDICIAL 559/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 623/2011, en los que aparece como parte apelante D. Salvador representado por el procurador D. NAYADE LOPEZ TORRES.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo . ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 7 de abril de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la admisión de la presente solicitud de consignación judicial por no reunir todos los requisitos legales necesarios para su eficacia".
Notificada dicha resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de enero del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se formuló solicitud de expediente de consignación judicial para el pago de rentas de alquiler.
El auto que se recurre no dio lugar a la admisión a trámite de dicho expediente al no acreditar el ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a aceptarlo.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Se interpone recurso de apelación alegando la infracción del principio de tutela consagrado en el artículo 24 de la constitución española, considerando que se debió requerir a la recurrente para que aportase la documentación que en el auto recurrido se considera omitida.
El recurso debe ser desestimado, dado que si bien los defectos formales pueden ser subsanados, no pueden serlo los defectos que afectan al propio derecho material o sustantivo que se pretende hacer valer en el procedimiento.
El ofrecimiento de pago y la negativa del acreedor a recibirlo no son meros requisitos formales. Son requisitos necesarios para que la consignación en pago que se pretende efectuar sea procedente y pueda producir el efecto liberatorio que se pretende.
El artículo 1176 del Código civil indica que el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo". Resulta claro a tenor del citado precepto que, tal y como indica el auto recurrido, únicamente cuando conste el ofrecimiento de pago y la negativa a aceptarlo por parte del acreedor se darán los presupuestos sustantivos precisos para que la consignación sea procedente y en consecuencia deba entenderse bien formulada la pretensión a ello encaminada.
Si tales requisitos no se han cumplido...
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