SAP Valencia 640/2011, 4 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Noviembre 2011 |
Número de resolución | 640/2011 |
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 590/2011
SENTENCIA nº 640
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 4 de noviembre de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 573/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de los de Paterna,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jenaro, representado por D. Juan Miguel Alapont Beteta, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ramón Montalbán García, letrado; y, como apelados, la parte demandada D. Tomás, D. Alexis, representados por D. Alberto Maella Catalá, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Fernando Simón Pisonero, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
Error en el apreciación de la prueba, al no apreciar el Juzgador la mala fe, y la intención de las partes de frustrar el negocio de venta de las acciones a Nueva Rumasa. Sostiene el recurrente que se impidió a sabiendas la venta, indicando que pensaban ejercitar el derecho de adquisición preferente, cuando no lo iban a hacer, y cuando la situación de la empresa era tan grave que iba a entrar en liquidación.
Se manifestaba asimismo discrepar de la sentencia, en cuanto que el contrato de compraventa derivado del ejercicio del derecho de suscripción preferente de acciones por parte de los demandados se perfeccionó en el mismo momento en que las partes convinieron la adquisición y dejaron la fijación del precio al arbitrio de un tercero, a la sazón el designado por la ley, y los Estatutos, quien acepto el cargo.
La ley no habla de derecho de tanteo, o de manifestación de voluntad de adquirir, sino que existe una adquisición pura y simple.
Habría existido mala fe y ejercicio abusivo y antisocial del derecho, pues una vez conseguido el comprador, se comunicó la voluntad de adquirir las acciones, se incumplieron los plazos para la valoración del auditor, y desistieron varios meses después, consiguiendo con ello que no se cumpliera la condición, que el comprador real dejara de tener interés, y que no se pudieran vender las acciones, solicitando que se decrete el concurso de la sociedad dos meses después de los hechos de autos.
Y aunque se concluyera que carecieron de voluntariedad, es evidente que hubo negligencia, que es también constitutiva de responsabilidad si se causa un daño a tercero. La cuestión es si con el incumplimiento de la obligación generada por el ejercicio del derecho de adquisición preferente, se ha causado un perjuicio a la parte actora, y la respuesta es evidentemente que sí, pues continua siendo titular de las acciones, y ha dejado de ingresar en su patrimonio los 901.518 euros, cuyo valor real es cero, pues en el concurso no se obtendrá cantidad alguna para los accionistas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandada, en ambas instancias.
La defensa de D. Tomás, D. Alexis, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Interrogatorio de D. Alexis .
Testifical de
D. Jesús .
D. Teodosio, por L.R. Nueva Rumasa.
D. Alejo .
Documental obrante en autos.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada por D. Jenaro, contra D. Tomás, y D. Alexis, razonando en su fundamento jurídico primero que: " Por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta en nombre y representación de D. Jenaro, se interpone demanda por la que reclama a los demandados Srs. Alexis Tomás la cantidad de 881.985 euros, cantidad en la que considera fue perjudicado por el ejercicio del derecho de adquisición preferente de acciones por parte de los demandados en el momento que les fue notificado que había alcanzado un acuerdo de venta de su paquete accionarial de la mercantil Hijos de Bautista Bas S.A. a la mercantil Nueva Rumasa, S.A. Todo ello perfectamente documentado y no siendo controvertido entre las partes. Como es de ver en el documento 11 del escrito de demanda, entre la parte actora y Nueva Rumasa, se suscribe el 5 de noviembre de 2008 en escritura pública una promesa de compraventa de acciones, condicionada a que "previamente hayan decaído los derechos de adquisición preferente que los estatutos sociales conceden al resto de socios de la sociedad y a la propia sociedad". Desde un principio debe quedar claro que la condición que se establece en la escritura de promesa de compraventa de acciones, tiene carácter legal, así lo exige la Ley de Sociedades Anónimas cuando regula este derecho del que es depositario cualquier socio. El carácter de condición legal no lo desconoce el representante de Nueva Rumasa que en su declaración hasta en dos ocasiones lo menciona. Por tanto vaya por delante que del ejercicio de un derecho es difícil pretender impetrar la declaración de un perjuicio. Luego aparecen las connotaciones y aviesas intenciones que la parte demandada quiere ver en dicho anuncio de comprar el paquete accionarial a la venta, pero aún existiendo, aún teniendo por vocación dicho anuncio el reventar la venta entre Nueva Rumasa y el socio demandante, lo bien cierto es que no dejan de ejercitar un derecho y de realizarlo cómo previene la ley y se acordó en los estatutos. Suponer que detrás de dicho anuncio no había voluntad de adquirir nada, además que no pasa de mera suposición, en nada afecta a la voluntad y posibilidad de que Nueva Rumasa si realmente hubiera querido no se hubiera acogido al cumplimiento de la condición de adquisición preferente, porque de hecho no se produjo por renuncia expresa de los socios.
Ciertamente no se atina con la...
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