SAP Valencia 626/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011
Número de resolución626/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 508/2011 SENTENCIA 3 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 508/2011

SENTENCIA nº 626

En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 1079 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lliria (Valencia), sobre responsabilidad en accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendida por el abogado don Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, y como apelada la demandante Autovía del Turia S.A. Concesinaria de la Generalitat Valenciana, representada por el procurador don Santiago Gea Fernández y defendida por el abogado don Fernando Alandete Gordó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la mercantil Autovía del Turia Concesionaria de la Generalitat Valenciana, la Aseguradora Pelayo, que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.255'15 #, acordando, por desistimiento, el sobreseimiento de la presente demanda respecto de D. Alexis .

CONDENAR a la Aseguradora Pelayo a satisfacer los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

CONDENAR a la de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.

SEGUNDO

La defensa de la Aseguradora Pelayo interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado, absolviéndonos de la demanda, o en su caso subsidiariamente de estimarse la demanda lo sea parcialmente a las cifras concretadas en el informe pericial de mi parte, o en las que haya podido acreditar la actora, y con expresa condena en costas a la parte ACTORA en ambas instancias.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando que se acuerde desestimar dicho recurso confirmando la Resolución recurrida, con costas de esta alzada a la parte apelante. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, y admitida la prueba pericial propuesta de don Porfirio

, se señaló el día 2 de noviembre de 2011 para la celebración de la vista, en la que se practicó la mencionada pericial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «PRIMERO.- En lo relativo a las pretensiones de las partes, el actor se dirige contra el demandado, y, basándose en el Art. 1902 del C.c ., interesa que se condene al demandado al abono de la cantidad de 2.255'15 #, intereses y costas.

En el acto del juicio, en el que no se discutía la mecánica del accidente, sostiene la demandada que la petición es excesiva en cuanto a su importe puesto que, en primer lugar, y respecto de los dos primero conceptos que figuran en el documento 5, al ser reparada la vía con medios propios de la demandante, los mismos no son repercutibles a la demandada, y, en segundo lugar, respecto del resto de los conceptos, por entender que los precios no son los propios de mercado.

En lo que hace a los dos primeros conceptos del documento 5, es preciso afirmar que, si bien es cierto que la vía fue reparada con medios propios de la propia actora, tal como declaró el testigo, no es menos cierto que dicha reparación, aún siendo obligación de la demandante, debe ser repercutible en su totalidad sobre quien, como reconoce la demandada, es responsable de los mismos, pues lo contrario supondría un empobrecimiento de la demandante que, de este modo, se vería obligada a destinar medios personales y materiales propios a finalidades diferentes a las propias del mantenimiento ordinario de la vía, que, en definitiva, es su cometido, haciendo responsable así a la concesionaria de las conductas imprudentes ajenas.

En lo que hace al resto de conceptos, sencillamente, la parte demandada no acredita la afirmación en la que basa su oposición puesto que no se desplegó prueba alguna que permita sostener que los precios fijados en el documento 5 estén fuera de mercado o sean irreales. Por último, en lo que hace a la sepiolita, producto destinado a la absorción de oleosos, tal como depuso el testigo, sostiene la parte demandada que no era precisa su utilización. Sin embargo, al margen de su efectiva utilización, tal como es de ver en la fotografía que figura en el documento 3 (y que fue aportada ampliada en el acto del juicio), es lo cierto que, viendo que tal fotografía, se antoja prudente recurrir a la mismas vista la envergadura del siniestro que, a priori, y en una primera actuación, podía hacer pensar en la presencia de tal producto, máxime cuando la destrucción de la señalización, necesariamente, tuvo que producir algún tipo de raspadura en la parte inferior del vehículo. »

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que se ha intentado un enriquecimiento injusto por parte de la actora, que no puede pretender un importe de 2.255,15 euros en base a una auto certificación efectuada por la ella misma.

Los trabajos efectuados o que se efectuaran lo fue con personal propio de la entidad actora, y la reclamación de esos medios propios -humanos y técnicos- no se puede aceptar.

Por todo ello hemos impugnamos el documento dos que es un parte de incidencias; asimismo el documento cinco en cuanto al número de horas o el tiempo empleado por esa mano de obra y cuando fue etc. y su valor y al tiempo empleado por el furgón y que ese tiempo valga ese dinero.

Pero es que además el documento cinco valora la reparación en 2.255,15 euros y el documento cuatro en 1.586,20 euros, lo que confirma la falta de prueba sobre el daño irrogado.

Y, asimismo, en cuanto al material denominado "sepiolita" resulta excesivo conforme se ha indicado a través del informe pericial.

Pero es que además obsérvese que en los conceptos que se pone suministro asimismo va incorporado en su precio el de su colocación por lo que es evidente que las dos primeras partidas estarán incluidas dentro de estas por lo que habría que además descontarlas por no solo estar duplicadas sino por no ser repetibles.

El testigo que depuso vino a reconocer que los precios son los de la propia Concesionaria.

No habiendo acreditado la realidad de esas cuantificaciones, ni que se sobreexcedían del mantenimiento normal etc. por lo que se le ha de desestimar la demanda.

TERCERO

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