SAP Valencia 60/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:AP
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 72/2.015

Procedimiento Verbal nº 441/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna

SENTENCIA Nº 60

En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 21 de Octubre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mapfre Seguros S.A., representada por la Procuradora Dña. Gabriela Montesinos Martinez y asistida por el Letrado D. Ricardo Guarch Bonora y, como apelado la parte demandante Autovía del Turia, Concesionaria de la Generalitat Valenciana S.A., representada por el Procurador D. Santiago Gea Fernandez y asistida del Letrado D. Fernando Alandete Gordó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad AUTOVIA DEL TURIA CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, S.A contra la entidad MAPFRE SEGUROS,

S.A, debo condenar y condeno a la aseguradora MAPFRE SEGUROS, SA al pago de 3.145,67 Euros e intereses legales, siendo, para la entidad aseguradora, los previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra nueva que desestime íntegramente las pretensiones de contrario o, ad cautelam, se desestime parcialmente la pretensión condenando al pago de la cantidad de 662,12 euros con imposición de costas a la parte que se opusiere.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 2 de Marzo de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclamó en este procedimiento la cantidad de 3.145,67 euros con el interés del artículo 20 de la LCS por los daños causados el 19 de Noviembre de 2.013 en un accidente, en la valla bionda.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentado tras analizar la jurisprudencia al respecto que:

"Valorada la prueba practicada por las partes, tanto la documentación aportada por la actora, como la aportada por la actora, con relación a este extremo (informe pericial elaborado por don Santiago ) cabe hacer las siguientes consideraciones:

La cantidad reclamada por la actora en relación a las labores de reparación de los daños ocasionados, tanto en lo relativo al total de los trabajos realizados, el material empleado, el personal dedicado al mismo, así como a la maquinaria utilizada resulta del todo punto justificado, tanto a través del informe justificativo de precios, como por la explicación de su autora en el acto del juicio.

La entidad demandada practicó prueba, a través del informe elaborado por don Santiago, tendente a cuestionar la veracidad de los cálculos que obran en el informe de la actora. El perito manifestó que los precios utilizados por la actora no se ajustan a los precios de mercado, sino que muestran una gran disparidad con los utilizados por otras entidades. Ahora bien, dicho informe y la explicación dada por el perito en el acto del juicio no puede entenderse como acertada, pues como el mismo manifestó en el acto del juicio, ninguna de las facturas o cálculos de precios efectuados en los anexos se correspondía con los daños exigibles en el presente proceso. Así, en relación con la factura incluida en la página 8 del informe, el perito manifestó que el precio de metro lineal de bionda resultaría proporcional con la utilizada por la actora, pues solo tiene en cuenta un total de 20 ml de bionda, cuando en el caso de autos es de 32 ml. Examinada la diferencia de precio por el perito en el acto de la vista, no la encontró entonces desproporcionada. En relación con el alineado de barrera la cantidad solicitada resulta equiparable en una y otra factura. También, por ejemplo, el anexo contenido en la página número 9 solo tiene en cuenta parte de los conceptos que se considera que la actora puede reclamar. El acompañado a la página 10 incluye una serie de gastos que no se corresponden con los reclamados por la actora, bien en sus conceptos, bien en la cantidad, desconociendo este juzgador el porqué de su inclusión. En cuanto al aneo contenido en el documento 11, tal y como el perito reconoció en el acto de la vista, no se sabe si se incluye la mano de obra u otros conceptos como el alquiler de la maquinaria. En consecuencia, no puede tenerse por cierta la manifiesta desproporción en los precios que se alega por la demandada y si por justificada, de forma suficiente y detallada, el desglose de partidas reclamada por la actora. Practicada prueba por la actora que se entiende suficiente en orden a la acreditación de la cuantía reclamada, no resultando desvirtuada por otra igualmente válida de la contraparte, este juzgador considera probado la adecuada concreción de las cuantías reclamadas. En el documento 8 de la demanda se encuentra dicho importe simplificado, pero dicha información viene justificada en todos y cada uno de sus puntos por el desglose que contiene el Anexo 3 del Informe de justificación de precios (documento 88) tanto en relación con el material suministrado(32 metros lineales de defensa metálica tipo bionda con los accesorios que corresponden), como en las labores realizadas por el personal (alineado de 8 metros lineales de barrerra y 32 metros de supresión y retirada de bionda inservible y su traslado a almacén) y demás conceptos incluidos como la mano de obra y la maquinaria empleada.

El informe pericial aportado por la demandada no puede tenerse por válido por cuanto, solo incluye, como ya se ha indicado, sin justificar suficientemente, el coste de material y el coste de maquinaria que haya sido alquilada de una tercera empresa, pero no el coste de la que sea propia de la entidad, así como tampoco el coste de la mano de obra empleada en los trabajos de reparación, por lo que no se considera adecuado a las circunstancias del caso concreto.

El coste reclamado por la actora incluye el precio de la mano de obra, no solo teniendo en cuenta el importe que percibirá el trabajador, sino también otros gastos y costes que la entidad actora debe asumir en todo caso en relación a este, como por ejemplo los gastos derivados del régimen de Seguridad Social. El coste reclamado no es abstracto, sino real, tal y como explicó el Sr. Jesús Ángel en el acto de la vista, analizando el tiempo invertido por cada oficial y peón para la reparación del daño ocasionado en la autovía como consecuencia del accidente, que se tradujo en que éstos tuvieran a su vez que trabajar horas extraordinarias para realizar las funciones que no desarrollaron mientras efectuaban las reparaciones pertinentes. Lo mismo ocurre con el precio de amortización de maquinaria, en tanto la entidad demandante no sólo abonó combustible como consecuencia del accidente sino que destinó una maquinaria por la que está pagando un precio mensual a labores distintas de aquéllas para la que ha sido alquilada, por lo que su destino a un uso distinto supone no poder destinarla a sus labores ordinarias con la consiguiente pérdida económica que ello conlleva (pagar por algo que no puede usarse para el fin para el que se adquiere), por lo que la entidad demandante debe asimismo ser indemnizada por este concepto.

Finalmente, cuestiona la parte demandada, el porcentaje que la demandante aplica como coste indirecto a las unidades de obra. De nuevo, las alegaciones de la parte demandada no pueden tener favorable acogida en tanto la misma debe resarcir a la demandante en el coste real que efectivamente le supone la reparación del accidente. Dicho coste indirecto no se incluye en la reclamación por la demandante de manera arbitraria, sino al amparo de lo dispuesto en el artículo 130 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que prevé que los costes indirectos "se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará en cada caso el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra...

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