STSJ Galicia 1191/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2011
Fecha16 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01191/2011

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

RECURSO NUMERO: 1/2001

RECURRENTE: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

DEMANDADA:CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS

E XUSTIZA

MINISTERIO FISCAL

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE-PTE.

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

En el procedimiento contencioso-administrativo DERECHOS FUNDAMENTALES, que con el número 1/2011 pende resolución de esta Sala, interpuesto por representado LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por el Letrado DON HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra DECRETO 2/2011, de 23 de enero, de la Consellería de Presidencia, sobre servicios esenciales de huelga. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad del Decreto recurrido, en el extremo concreto de los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales en los ámbitos de la CRTVG y de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, durante la huelga general del 27 de enero de 2010 .

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, impugna por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el Decreto 2/2011, de 20 de enero de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 27 de enero de 2011, en particular, los establecidos en el ámbito de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia (en adelante CRTVG), por considerar que con ello se vulnera el derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la C.E .

SEGUNDO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2011, el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), concreta la convocatoria de huelga de 24 horas de duración a desarrollarse el día 27 de enero de 2011 desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas del mencionado día con carácter general por afectar a todas las actividades desempeñadas por trabajadores de empresas privadas y empleados del sector público con vínculo funcionarial, estatutario o laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Como hemos precisado más arriba, la impugnación del Decreto 2/2001, de 20 de enero, se limita a la fijación de los servicios mínimos que establece para la CRTVG y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, alegando, en fundamento de la lesión del derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 C.E, un doble orden de motivos de impugnación relativos a la falta de motivación de los concretamente establecidos, de un lado y, de otro, a la infracción de los requisitos mínimos de proporcionalidad en los sacrificios y de mínima restricción del derecho de huelga que deben presidir toda fijación de servicios mínimos.

El sindicato accionante desarrolla el primero de los motivos reprochando del Decreto impugnado la omisión en su preámbulo de toda referencia a los servicios esenciales concretamente impugnados, de donde resulta que la motivación no es insuficiente sino inexistente, a lo que añade que, en ambos casos, los concretamente fijados son abusivos al vaciar de contenido el derecho a la huelga de los trabajadores que quieran secundar el paro general convocado. Explica que la única alusión a Educación aparece en la página

16.391 en el ámbito de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que, en motivación de los servicios establecidos en el ámbito del transportes, hace referencia a su instrumentalidad en relación, entre otros, con el ejercicio del derecho de educación y, respecto de la CRTVG, resalta la inidoneidad de apelar a la consideración de esencial del servicio de radiodifusión y televisión y a razonamientos que no aparecen siquiera en la disposición impugnada, siendo exponente de la falta de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos para este ente público que el día de la huelga la emisión haya sido la normal en comparación con cualquier otro día.

En consecuencia, suplica de la Sala la declaración de nulidad del Decreto 2/2001, de 20 de enero, en el extremo concreto relativo a los servicios mínimos fijados para el mantenimiento de los servicios esenciales en los ámbitos de la CRTVG y de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Por su parte, el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación a la demanda, defiende la legalidad de la disposición general impugnada, afirmando que la motivación es suficiente dado que permite conocer cuales han sido las razones que han operado la limitación del derecho de huelga, lo que justifica por la alusión que contiene a la normativa autonómica atributiva de la competencia para fijación de los servicios mínimos, en concreto se refiere al artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio que define los servicios esenciales y el artículo 13.13 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Función Pública de Galicia que faculta al Consello de la Xunta para la aprobación de las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración autonómica; añade que, se disponen las razones que llevan a considerar el servicio como esencial con cita de la legislación y jurisprudencia, con clara mención al Decreto 151/2010, de 23 de septiembre y al Auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2002, siendo este conjunto de razones las que determinan que, a su juicio, la desestimación del recurso por cumplimiento del requisito de motivación que califica de exhaustiva y pormenorizada en relación con los servicios litigiosos.

TERCERO

El Decreto impugnado, en su preámbulo, refiere que estos servicios mínimos se establecen respecto de los sectores y actividades cuya regulación es competencia de alguna de las Consellerías de la Xunta de Galicia y que puedan afectar al desarrollo ordinario de la actividad ciudadana, en el sentido del artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, es decir, sanidad, seguridad, protección civil, transportes y comunicaciones, medios de comunicación social, registros públicos, edificios, bienes e instalaciones públicas, asistencia social y educación, servicios de vigilancia y extinción de incendios y bomberos.

Continúa indicando que los criterios determinantes para la fijación de los servicios mínimos establecidos, obedecen a los mismos motivos que los tenidos en cuenta en la anterior huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010 y están regulados en el Decreto 151/2010, de 23 de septiembre.

Se cita a continuación el Auto dictado por esta Sala el día 19 de junio de 2002, para tratar de justificar los servicios mínimos que se fijan en la disposición impugnada, diciendo que "Neste sentido, en atención ao criterio do Auto de 19 de junio de 2002 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza enténdese que os servizos mínimos que cómpre fixar para o período de folga convocado non poderán exceder en cada centro, departamento ou oficina, o número de persoas que normalmente permanecen neles con ocasión dun domingo ou día festivo, salvo que se trate de órganos que tales días permanecen pechados, caso en que se terá que atender ás quendas establecidas para os sábados (...).

CUARTO

En respuesta a la falta de motivación y de proporcionalidad denunciadas por el sindicato recurrente, cabe señalar en primer lugar, y como ya ha hecho esta Sala y sección en la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 11/2010 (que resolvía el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto 87/2010, de 3 de junio de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictaban normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010), que como precisa el Tribunal Constitucional en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989, el análisis de todas las cuestiones planteadas debe partir de la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981, y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986 . De esta última sentencia, en la que se condensan en buena parte los criterios mantenidos en anteriores resoluciones, conviene destacar ahora que el...

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