SAP Madrid 514/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011
Número de resolución514/2011

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala P.A. nº 64/11

SECRETARIO DE LA SALA Procedimiento Abreviado nº 7508//2004

Juzgado de lo Instrucción nº 20 de Madrid

SENTENCIA NÚMERO 514

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

--------En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa con el núm. 64/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado nº 7508/2004 por un delito de estafa, contra el acusado Jose Luis, mayor de edad, nacido en Madrid, el día 30/03/1981, hijo de Francisco y de María Ana, con D.N.I. nº NUM000, en libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, representado por Dª Ángeles Valle Santana; en el ejercicio de la acusación particular, D. Adriano y Dª Ascension, representados por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendidos por el Letrado D. Ángel Diego Lara Moral. El acusado ha estado representado por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, y defendido por la Letrada Dª María Rosa Pérez García. Ha sido ponente la Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado Jose Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado abone a Adriano y Ascension la cantidad de 14.500 euros; y condena al pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.6, en relación con el artículo 131.1 y con el citado artículo 251.1 del Código Penal, habiendo transcurrido cinco años de paralización del procedimiento, solicitó la absolución del acusado por prescripción de los hechos.

TERCERO

La defensa del acusado, interesó que se declare extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los hechos, y para el caso de que no fuera apreciada, solicitó la libre absolución de su defendido. HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado y así se declara que, el acusado Jose Luis, mayor de edad, nacido el día 30 de marzo de 1980, con DNI núm. NUM000 y antecedentes penales no computables, tuvo conocimiento que Ascension y Adriano estaban interesados en comprar un piso para utilizarlo como vivienda; por este motivo, en el mes de septiembre de 2004, guiado con ánimo de lucro, y simulando actuar como mandatario de su padre, Efrain, propietario del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Madrid, concertó con aquellos la venta del piso, recibiendo a cuenta del precio varios pagos hasta un total de 9.500 euros, sin que hasta la fecha de celebración del juicio los haya restituido ni se haya formalizado la venta del piso.

Ni el propietario del piso, Efrain, ni su esposa Milagrosa, padres del acusado, tenían intención de vender el piso, ni encargaron a su hijo la realización de gestión alguna en ese sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de las cuestiones previas, el Ministerio Fiscal, como venía haciendo en su escrito de calificación provisional, estimó que los hechos que se imputaban al acusado debían calificarse como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, que sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero. Partiendo de esta calificación de los hechos y de la paralización del procedimiento por tiempo superior a cinco años, entendía que los hechos habían prescritos y debía dictarse sentencia absolutoria por prescripción de los hechos.

Planteada esta cuestión, a la que también se adhirió la defensa de acusado, reservado para sentencia el pronunciamiento del Tribunal, ha de ser la primera que resuelva esta sentencia.

No podemos acoger la pretensión del Ministerio Fiscal y de la defensa. Considera la Sala que la prueba practicada en el acto del juicio ha puesto de manifiesto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.1º del Código Penal . No se trata de un supuesto de estafa impropia sancionado en el artículo 251.1 del Código Penal, en que el acusado se haya atribuido falsamente la facultad de disposición de la que carecía, sino que en realidad el acusado simuló tener un mandato de su padre para realizar la venta del piso, formalizando un contrato privado de venta y provocando con ello que los compradores le entregaran el dinero a cuenta del precio de la venta; y como la conducta fraudulenta del acusado recae sobre una vivienda, es de aplicación la modalidad agravada del artículo 250.1.1º antes señalada. Esta calificación del hecho rechaza de plano la calificación jurídica que propone el Ministerio Fiscal, que de haberse acogido habría supuesto la declaración de prescripción de los hechos toda vez que la causa efectivamente estuvo paralizada durante más de cinco años, desde el día 6 de junio de 2005 en que se decretó la busca y detención del imputado, con sobreseimiento provisional desde el 1 de julio de 2005, y fue el 25 de noviembre de 2010, con la detención del acusado cuando tuvo lugar la reapertura de las actuaciones.

En cualquier caso, al recaer la conducta delictiva del acusado sobre una vivienda, siguiendo el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2010, entiende la Sala que igualmente procedería calificar los hechos conforme dispone el artículo 248 y 250.1 del Código Penal . Señala la citada sentencia que "Ciertamente, como las acciones descritas en el art. 251.1 del Código Penal tendrían lugar muchas veces, en el ámbito de los negocios jurídicos relativos a viviendas y dicho precepto no contempla agravación específica, surge el problema de su relación con el art. 250.1.1. La doctrina considera que la puesta en relación del art. 250.1.1 con el art. 251.1º, cuya pena es menos grave que la establecida en aquel puede conducir a insatisfactorias consecuencias pudiendo incluso dejar sin efecto en la práctica, la esfera de protección del tipo agravado". Señala la aludida sentencia, que "la solución en estos casos debe ser acudir a lo dispuesto en el art. 8.1 CP, entendiendo que el art. 250.1.1 es de preferente aplicación en virtud del principio de especialidad cuando la estafa tenga por objeto negocios jurídicos referidos a la vivienda, puesto que el fraude tipificado en el art. 251 del CP, tiene un ámbito de aplicación más general al titular tanto a las cosas inmuebles, aunque no se trate de viviendas en el sentido restrictivo propio del art. 250.1.1, como a los muebles, o en el art. 8.4 CP, resolviéndose el concurso de normas por el principio de alternatividad que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras, se aplique la del precepto que imponga mayor sanción, en este caso el art. 250.1.1 del Código Penal ".

Por tanto, no siendo de aplicación el artículo 251.1º del Código Penal, sino el artículo 250.1 del mismo texto legal, estando sancionado este último con pena de prisión de un año a seis años, no es posible declarar la prescripción del hecho delictivo al ser en estos casos la prescripción de diez años, según dispone el artículo 131.1 párrafo tercero, en relación con el artículo 13.4 ambos del Código Penal .

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados han resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio...

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