STS, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Urbanización Villatoro, S.A., representada por el Procurador D. Alvaro-Ignacio García Gómez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 858/2004 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de junio de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Urbanización Villatoro, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, salvo en lo concerniente alas sanciones, tanto de IVA como del Impuesto de Sociedades, relativas al ejercicios 1990, que se declaran prescritas. Sin imposición del 70% de las costas a la actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la entidad Urbanización Villatoro, S.A. se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Indebida ampliación de las actuaciones inspectoras: caducidad. Segundo.- Prescripción de la facultad de liquidar. Tercero.- Ausencia del Plan de Inspección. Cuarto.- Cambio injustificado del inspector actuante. Quinto.- Irregularidad de las actas determinante de nulidad radical. Sexto.- Improcedencia del uso del régimen de estimación indirecta. Séptimo.- Improcedencia de las regularizaciones realizadas.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Alvaro-Ignacio García Gómez, actuando en nombre y representación de Urbanización Villatoro, S.A., la sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 858/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de julio de 2004, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de septiembre de 2001 en expediente numero 9/2318/97, 2319/97, 2320/97, 2321/97 y 2322/97, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1990 (tercer y cuarto trimestre), 1991, 1992 y 1993, por importe de 8.929.864 pts (53.669,56 €) y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 por importes respectivamente de 72.274.360 pts (434.377,65 €), 8.870.464 pts (53.312,56 €), 6.165.683 pts (37.056,5 €) y 24.887.951 pts (149.579,6 €).

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por Auto de esta Sala de 12 de mayo de 2009 , el Recurso de Casación quedó circunscrito al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990, inadmitiéndose con respecto a todos los demás ejercicios y conceptos que inicialmente conformaron el litigio.

SEGUNDO

El escrito de interposición del Recurso de Casación carece de los requisitos esenciales para su admisión pues no expresa los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, lo que configura una de las causas de inadmisión que contempla el artículo 93 del mismo texto legal .

En cualquier caso, interesa recordar que el primero de los motivos alegados por el actor y referido a la concurrencia de la caducidad del procedimiento es imposible saber si se formula por la vía del artículo 88.1 d) o c) pues al final de su desarrollo afirma: "Inexplicablemente, la sentencia de instancia no contiene mención a tal cuestión, limitándose a anular las sanciones, cuando es patente la prescripción de los conceptos reseñados, una vez apreciada la caducidad del expediente que a ellos se refiere.", lo que abunda en la inadmisibilidad antes anunciado.

Por lo que hace a la prescripción, que se alega en el motivo segundo, el recurso carece de la necesaria crítica de la sentencia impugnada en el punto debatido.

En lo referente a los dos motivos siguientes: No inclusión del recurrente en el Plan de Inspección y Cambio del inspector actuante, el recurrente tampoco formula crítica alguna de los razonamientos de la sentencia sobre estos puntos y sin que haga mención acerca de la arbitrariedad sufrida por su inclusión en el Plan, o, la indefensión causada por el cambio de inspector, que son las circunstancias a las que esta Sala supedita el éxito de este tipo de alegaciones.

Idéntica omisión crítica contiene los motivos quinto y sexto referidos a la ausencia de elementos indispensables del acta y de la determinación de la base por el método de estimación indirecta. Sobre estos puntos la sentencia de instancia declara: "En cuanto al caso concreto que nos ocupa y en relación con los elementos esenciales del hecho imponible, baste con señalar que en las Acta de referencia y en los Informes ampliatorios se hace referencia a la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad que obligan a la utilización del régimen de estimación indirecta, y al incremento de la base imponible en los conceptos y cantidades que se citan.... Elementos, esenciales, que constan en las diversas diligencias del expediente, que despejan cualquier duda sobre ausencia de motivación suficiente y que alejan, por otra parte, cualquier tipo de indefensión para la recurrente, que no ha desvirtuado el respaldo jurídico de la misma y de la liquidación, y de la actuación inspectora que la precede. No debe olvidarse que era a ella a quien de conformidad con el artículo 114.1 LGT le correspondía articular y desarrollar la prueba necesaria, y que tales motivos formales, y más concretamente el analizado por la Sala relativo a la ausencia de motivación no fue aducido en la vía administrativa, por lo que resulta difícil a la Sala llegar a la conclusión de que la misma le haya podido causar ningún tipo de indefensión.".

Las alegaciones de la recurrente, vuelven a ser equívocas pues no puede saberse si se ejercitan por la vía del artículo 88.1 c) o d), pero además no son idóneas para modificar las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia.

Por último, la referencia a las irregularidades contenidas en el acta, además de no concretar las que se refieren a cada ejercicio, parecen dirigidas a desvirtuar las conclusiones probatorias obtenidas por la Sala, lo que excede la órbita del Recurso de Casación.

TERCERO

Por lo razonado procede la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Alvaro-Ignacio García Gómez, actuando en nombre y representación de Urbanización Villatoro, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • SAP Vizcaya 168/2019, 11 de Julio de 2019
    • España
    • 11 Julio 2019
    ...elementos esenciales, haciendo falta para ello un nuevo acuerdo posterior, se trata de simple tratos previos como dejó dicho la STS de 21 de marzo de 2012 . Y en este caso en concreto se ha dejado para un futuro la determinación tanto del " alcance " como del "coste" del achatarramiento de ......
  • AAP Valladolid 50/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
    • 31 Mayo 2022
    ...a quien presentó la demanda ( Artículos 410, 411, 412 y 413 LEC y doctrina jurisprudencial contenida entre otras en STS 15-10-2010; 21 de marzo 2012; 9 de mayo 2013; 4 de Septiembre de 2014) .Esta falta de interés legítimo no puede ser apreciada en el acreedor/ejecutante ya que como denunci......
  • SJCA nº 2 301/2013, 25 de Octubre de 2013, de Tarragona
    • España
    • 25 Octubre 2013
    ...Respecto de la no ejecutividad de las sanciones impuestas en los expediente núms. NUM001 y NUM000 , es preciso recordar la STS del 21 de Marzo del 2012 que recuerda que " el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , establece que la pérdida de puntos que va apa......
  • SAP Barcelona 136/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...no resuelve sobre las demás acciones subsidiariamente articuladas. Sobre el vicio en el consentimiento dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2012, que recoge la del Pleno del mismo Tribunal de fecha 20 de enero de 2014, que "Hay error vicio cuando la voluntad del co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR