SAP Valencia 701/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2011
Fecha30 Noviembre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0533

SENTENCIA nº701

En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, recaída en autos de juicio verbal 690-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistida del Letrado Dª Mª Luz Cuesta Garrido; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MAPFRE FAMILIAR representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Gabriela Montesinos Martínez y asistida del Letrado D. Daniel Pérez Fernández; APELADODEMANDADO DON Marco Antonio no personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda en relación a Mapfre, debo absolver y absuelvo a Mapfre Automóviles S.A. de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Que estimando como estimo la demanda formulada por Inmaculada representada por la procuradora Sª María Luisa Fos Fos, debo condenar y condeno a Marco Antonio al pago de 982,11 euros, más el interés legal desde la demanda, con imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia estableció que a la vista de lo alegado por las partes en el juicio y atendidas las declaraciones del Sr. Marco Antonio es evidente de que Mapfre debe ser absuelta dada la inexistencia de seguro.

Quedando acreditado que el Sr. Marco Antonio iba desatento a las circunstancias de la circulación y no guardo distancia de seguridad golpeando por alcance el vehículo que le precedía conducido por su propietaria Inmaculada .

Procede la condena al Sr. Marco Antonio en base al art.1902 CC, mas intereses según art.1100 y 1108 desde la demanda.

Se imponen las costas procesales al Sr. Marco Antonio y a Inmaculada en relación con la demandada dirigida contra Mapfre.

TERCERO

Notificada a las partes, DOÑA Inmaculada previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de los hechos declarados probados por cuanto en los archivos de la aseguradora consta la vigencia del seguro.

Art. 15 LCS .

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 23 de noviembre del 2011.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE AUTOMOVILES SL a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 982,11 euros.

SEGUNDO

Las facultades del Tribunal de apelación son plasmadas entre otras en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de fecha 6-6-2011, nº 187/2011, rec. 141/2010 . Pte: Araujo García, Mª del Carmen:

"........Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes, hemos de señalar que,

como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos administrativos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación

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