SAP La Rioja 206/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: - VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2005 7010311

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000530 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2005

RECURRENTE: Ernesto, VALDEHARAS S.L

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Letrado/a: EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA, GONZALO CALLE CABRERA

RECURRIDO: HACIENDA PUBLICA (A.E.A.T.), Fulgencio, DESTILERIAS SAN FERMIN DESTILERIAS SAN FERMIN S.A.

Procurador/a:, MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, ROBERTO IGEA GARCIA

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO, GONZALO CALLE, JAVIER BARRINAGA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 206 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil once. VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por 1)D. Ernesto, representado por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y defendido por el letrado D. EMILIO RODRIGUEZ MARQUETA, Y 2) VALDEHARAS S.L., representada por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS, contra Sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 144/2005 del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelados 1) MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, 2) HACIENDA PÚBLICA (A.E.A.T.), defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, 3) D. Fulgencio

, representado por la Procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS, y, defendida por el letrado D. GONZALO CALLE CABRERA,Y, 4) DESTILERIAS SAN FERMIN S.A., representada por el procurador D. ROBERTO IGEA, y, defendido por el letrado D. JAVIER BARINAGA MARTINEZ, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor de siete delitos contra la hacienda pública del art. 305 del Código Penal correspondientes a Impuestos especiales e IVA asimilado del año 1999 y 2000, IVA años 1999 y 2000, y el Impuesto sobre sociedades del año1998, 1999 y 2000, y de un delito continuado de falsedad en registros contables del art. 310 del Código Penal continuado del art. 74 del Código Penal, en concurso del art. 8-3° del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de DOS ANOS Y SEIS MESES por cada uno de los siete delitos cometidos y costas, incluidas las de la AEAT, debiendo indemnizar el acusado Ernesto junto con las mercantiles "Destilerías San Fermín S.A" y "Valdeharas S.L" de manera directa la cantidad total de 22.274.976,05 euros correspondiente al importe de las cuotas defraudadas más el interes de demora al tipo de legal de interés de demora fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio desde la fecha en la que el ingreso debió producirse (desglosados de la siguiente manera:

  1. Impuestos especiales e IVA asimilado 4.738.574,47.- euros de principal y 2 527 218,07 -euros de intereses por el año 1999 y el principal de 6.823.567,75.-euros y 3.639.205,80.- euros de intereses en el año 2000.

  2. IVA año 1999 la cantidad de 1 013 986,71 -euros de principal y 526.446,63 de intereses, y en el año 2000 la cantidad de 1.253.094,69.-euros de principal y 580.448,92.-euros de intereses.

  3. Impuesto sobre sociedades año 1998 la cantidad de 283.948,52.-euros de principal y 155.508,49 de intereses; año1999 la cantidad de 302.638,79.-euros de principal y 149.053,75 de intereses y en el año 2000 la cantidad de 196.824,14.- euros de principal y 85.002,42.-euros de intereses).

Todo ello más intereses legales

En aplicación del art. 76 del Código Penal y art. 988 LECRM procédase una vez firme la sentencia, si concurren los requisitos legales, a la refundición de las penas en el tríplo de la más grave.

Debo absolver y absuelvo a Fulgencio de los delitos que se le imputaban en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de D. Ernesto, y, la mercantil VALDEHARAS S.L., se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 de enero de 2011.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia el acusado condenado, D. Ernesto y la mercantil Valdeharas S.L., oponiéndose a dichos recursos tanto el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como el Ministerio Fiscal.

Atendidas las alegaciones que sustentan los señalados recursos, se impone la consideración previa del interpuesto por D. Ernesto .

Alega el recurrente Sr. Ernesto, haber sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, invocando el artículo 24.2 de la Constitución y cuestionando la valoración de la prueba efectuada, pretendiendo haber sido condenado sin prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Pues bien, el principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado, y cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Consiguientemente se vulneraría tal derecho fundamental cuando se condenara a una persona en base a una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. Y, al respecto, el tribunal ha de valorar la existencia de ese mínimo y si la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Como se declara en la STC nº 189/1997, de 28 de septiembre ; ..."sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado...". En idéntico sentido la STS nº 1190/2011, de 10 de noviembre .

Asimismo, es jurisprudencia reiterada (ad ex. STC nº 174/1985, de 17 de diciembre y STS de 26 de enero de 2001 ) que la prueba por indicios tiene la virtualidad de enervar el principio interino de presunción de inocencia, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) pluralidad de los hechos-base o indicios,

2) que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, 3) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, que sean concomitantes con dicho dato, 4) interrelación, ya que la naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados,y 5) racionalidad de la inferencia, esto es, que entre los hechos indirectos plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y, para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

En el caso enjuiciado, en contra de lo pretendido por el recurrente el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada en el acto del juicio, en el que ha sido sometida a contradicción de las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Se ha practicado prueba apta para destruir tal principio y frente a ella la defensa pudo articular los medios probatorios que estimase conducentes a desvirtuar las conclusiones así alcanzadas, lo que no ha realizado, por lo que, en suma, no se ha producido la vulneración constitucional que se denuncia.

SEGUNDO

Que, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto...

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