SAP La Rioja 224/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2016
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00224/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN N.I.G. 26089 42 1 2013 0005713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2013

Recurrente: BODEGAS FERNANDO J.R., S.L.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS

Recurrido: Pascual, Marisol

Procurador: PAULA CID MONREAL, PAULA CID MONREAL

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO, ANGEL MARTINEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 224 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Ser./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1148/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollonº191/2015, en los que aparece como parte apelante, BODEGAS FERNANDO JR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, asistida por el Letrado D. SANTIAGO JOSÉ PALACIOS PINILLOS, y como parte apelada, D. Pascual y Dª Marisol, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAULA CID MONREAL, asistidos por el Letrado D.ANGEL MARTÍNEZ VELASCO; habiendo sido ponente el Ilmos. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-3-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

Desestimo la demanda presentada por la representación de la entidad Bodegas Fernando JR, SL, frente a Pascual y Marisol y, por lo tanto, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos.

Estimo la demanda reconvencional presentada por la representación de Marisol frente a la entidad de Bodegas Fernando JR, SL, por tanto, declaro el desahucio de la demandada de la finca sita en la PLAZA000, número NUM002 de Sotés objeto del presente procedimiento.

Igualmente estimo la demanda acumulada presentada por la representación procesal de Pascual y Marisol frente a la entidad Bodegas Fernando JR, SL, por tanto, declaro el desahucio de la demandada de la finca sita en la PLAZA000, número NUM002 de Sotés objeto del presente procedimiento.

Condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a desalojar y dejar libres las fincas expeditas y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no se produzca el desalojo voluntario.

Condeno a la entidad Bodegas Fernando JR, SL, al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento ...

Se responde con tal pronunciamiento a las diversas peticiones que a lo largo del procedimiento se fueron suscitando en el mismo y que merecen una breve mención.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Bodegas Fernando R.S. SL, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, cosa que efectivamente realizó.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de Bodegas Fernando R.S. SL, se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: pérdida de derecho de defensa por falta de traslado de la demanda de desahucio acumulada al procedimiento; error en la valoración de la prueba sobre la existencia de contrato de arrendamiento simulado y finalmente no caducidad del plazo de ejercicio de retracto y procedencia del retracto arrendaticio, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que se:

"1.- Ordene la nulidad de actuaciones y retrotraer actuaciones hasta el momento de admisión a trámite de la demanda (Auto de Acumulación de procedimiento 4 de junio del 2014), con traslado de la demanda de Juicio Verbal de Desahucio sobre Sotés, DIRECCION000 número NUM003 .

  1. - Subsidiariamente:

  2. - Estimando nuestra demanda principal de retracto y/o subsidiaria declarativa de arrendamiento.

  3. - Desestimando la demanda reconvencional y acumulada de desahucio.

Todo ello con expresa imposición en costas ...".

Posteriormente y ya en fase de tramitación del recurso de apelación es cuando por la representación procesal de Bodegas Fernando JR, SL, se presenta escrito con renuncia a la acción principal de retracto arrendaticio de la finca urbana sita en Sotés PLAZA000 número NUM002 manteniéndose el resto de las pretensiones de su recurso de apelación.

Por Auto de esta Audiencia Provincial se acordó:

"... Tenerse por renunciada por Bodegas Fernando JR, SL, a la acción de retracto arrendaticio presentada sobre la finca urbana en Sotés PLAZA000 número NUM002 y en tanto que se mantiene el resto del recurso de apelación se mantiene el mismo hasta resolución en la que se recogerá la renuncia presentada ..." En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de Marisol y Pascual, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORE NO GARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 2-6-2016.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de pérdida de derecho de defensa por falta de traslado de la demanda de desahucio acumulada al procedimiento.

Se alega en primer lugar por la recurrente la pretendida vulneración de garantías procesales que, se sostiene, fueron debidamente denunciadas y ello en relación con la admisión de la acumulación del Juicio Verbal de Desahucio por Precario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño número 409/14 al Procedimiento Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño bajo número 1148/13 lo que en su opinión debe determinar la declaración de:

... nulidad de actuaciones desde el Auto de 4 de junio de 2014 admitiendo la acumulación de procedimiento y ordenado retrotraer las actuaciones hasta el momento de su admisión a trámite, a fin de seguir los trámites del juicio ordinario ...

Sostiene la parte que no le ha sido notificado la demanda de Juicio Verbal acumulada al presente Procedimiento Ordinario, se indica que la primera constancia de la misma es incluso posterior a la petición y resolución de la acumulación, así como que con ello se ha generado una situación de indefensión por falta de oposición escrita a la demanda acumulada así como insuficiencia de garantías probatorias y alegaciones complejas u otras que en opinión de la recurrente no pueden verse subsanadas en el acto de la Audiencia Previa, produciéndose en su consecuencia defecto procesal que produce indefensión causante de la nulidad de actuaciones pretendida.

  1. Sobre la nulidad de procedimiento por motivos procesales y el curso seguido en el presente procedimiento.

    En atención a la naturaleza de la alegación cabe tener en consideración diversas circunstancias en el devenir procesal del presente procedimiento y ello partiendo de la premisa de que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LO 19/2003, de 23 de diciembre) se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, e igualmente el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y en este sentido, es doctrina constante y reiterada ( STC 26-4-1999, STS 29-1-2004 etc) la que indica que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

    Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

    Igualmente cabe indicar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STC. 5-6-1987 ), de modo que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida, de donde cabe constatar la vulneración de ese derecho fundamental cuando se priva a su titular de acceso a la jurisdicción, cuando personado en ella no obtiene respuesta, cuando obteniendo respuesta ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario o cuando, obteniendo respuesta...

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