STSJ Murcia 1340/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011
Número de resolución1340/2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01340/2011

RECURSO nº. 834/07

SENTENCIA nº. 1.340/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.340/11

En Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 834/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.204,63 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

HIJOS DE JUAN DE LOS SANTOS S.L, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Abogado D. José Rodríguez Mederos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de mayo de 2007 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nula y no ajustada a derecho la Resolución del TEARM de fecha 14 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, declarando la prescripción del derecho a comprobar y liquidar en relación a la transmisión habida el 15 de julio de 1997 y escriturada ante el Notario

D. Salvador Montesinos Busutil, núm. de protocolo 3551; y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la liquidación por insuficiencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31-7-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-12-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del TEARM de fecha 14 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación NUM001 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 4.204,63 euros, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A.R.M., notificada el 22 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en dos extremos: primero, la prescripción de la valoración en atención a que la fecha de la transmisión es 15 de julio de 1997 y a que la resolución del TEARM que anulaba una previa valoración y subsiguiente liquidación se dictó el 27 de marzo de 2002, y a que el órgano gestor esperó a notificar el acuerdo de anulación de la liquidación complementaria y remisión del expediente a la unidad de valoración para efectuar una nueva valoración de forma motivada, de fecha 19 de junio de 2003, hasta el 9 de julio del mismo año, de modo que aunque la nueva valoración está fechada el 6 de septiembre de 2005 la notificación de de la propuesta del inicio del procedimiento de gestión tributaria, liquidación provisional complementaria con comprobación de valor, se efectuó el día 5 de enero de 2006; y, segundo, la existencia de insuficiencia de motivación de la valoración practicada por consistir en una serie de datos, que no dejan constancia de las condiciones físicas ni de conservación de las fincas supuestamente transmitidas, sin que se haya practicado visita in situ . En defensa de su derecho alega las STSJ de Valencia de 30 y 14 de marzo de 2005

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la falta de prescripción del plazo para efectuar la liquidación dada la interrupción del mismo por la interposición de reclamaciones y recursos conforme al artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (antiguo art. 66.1.b) de la Ley 230/1963 ), según reiterada jurisprudencia, por todas la STS de 8 de mayo de 2008 . En relación a la falta de motivación, se sostiene que la aplicación del criterio "Valores de Mercado" está debidamente motivada suscribiendo la argumentación del TEARM.

Por último laAdministración regional codemandada dice en síntesis que la potestad de la Administración para realizar la comprobación de valores está reconocida en el art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre y que ha empleado uno de los medios previstos en el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, como es de dictamen de peritos de la Administración mediante el sistema de valoración comparativa (art. 57. 1 e); pero se afirma que antes de entrar a analizar el medio de valoración empleado en el expediente de comprobación es preciso un pronunciamiento sobre la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. A este respecto se explicita que el inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse el 20 de agosto de 1997, día en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, plazo que quedó interrumpido, entre otras causas, el día 22 de mayo de 2001 por la interposición de la reclamación económico-administrativa que culminó con la resolución del TEARM de 27 de marzo de 2002 que anuló la primera valoración notificada al órgano gestor el 26 de febrero de 2003. Por ello, el plazo de prescripción de cuatro años comenzó a contarse nuevamente desde su inicio a partir de que dicha resolución fuese notificada al órgano gestor, volviéndose a interrumpir antes de su término por la notificación del inicio del expediente de gestión y propuesta de liquidación el 5 de enero de 2006, notificada el 12 de abril del mismo año. Además, se puntualiza que la práctica de una nueva liquidación, tras la anulación de la primera por defectos formales, constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad radical, lo que posibilita la nueva valoración, con cita expresa de las SSTS de 7 octubre de 2000 y 9 de mayo de 2003, y la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2006, lo que implica el inicio de nuevo del cómputo de plazo de prescripción conforme al articulo 68.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (antiguo art. 66.1.b) de la Ley 230/1963 ) y al artículo 61.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, apuntando a efectos de clarificación la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 .

En cuanto el medio de comprobación, se señala que, según argumenta la jurisprudencia el liquidador tiene facultad para elegir...

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